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Incentivos inadecuados para aplicar la legislación laboral existente

La única disposición aplicable en materia de derechos laborales incluida en el CAFTA es la que requiere que los países deben implementar de manera efectiva su legislación laboral existente, aún cuando dicha legislación—como ocurre en muchas partes de América Central—no cumpla con los estándares internacionales.  El acuerdo permite invocar un mecanismo de solución de controversias en el caso de que una de las Partes contravenga esta disposición,13 pero el mecanismo se encuentra plagado de resquicios que probablemente terminen debilitando significativamente la utilidad de dicho mecanismo en muchos casos.

En el caso de que un país no aplique su legislación laboral y las Partes involucradas en el CAFTA sean incapaces de resolver la disputa—o si, después de haber alcanzado una resolución, sus términos no son cumplidos—un grupo arbitral puede imponer una multa, la que se deberá pagar anualmente hasta que la violación sea subsanada.  La multa anual deberá ser pagada directamente a un fondo administrado por una comisión multilateral de funcionarios gubernamentales de nivel ministerial (Comisión de Libre Comercio o CLC).  La Parte reclamante sólo podrá suspender los beneficios arancelarios—hasta un monto equivalente al de la multa impuesta—en el caso de que dicha multa no sea cancelada.14 

El CAFTA establece que la multa “se utilizará[ ] bajo [la] dirección [de la Comisión]” para financiar iniciativas laborales “pertinentes” en el país demandado, aunque no contiene salvaguardas explícitas que permitan asegurar que esto ocurra.15  En cambio, en una nota de pie, el CAFTA actualmente sólo incluye una “Nota de Negociadores” que establece que:

Las reglas modelo de procedimiento deberían estipular que la Comisión solicitará las opiniones de las Partes interesadas en sus territorios sobre cómo gastar los fondos en casos particulares.  Las reglas, a su vez, deberían aclarar que los fondos podrían utilizarse para promover los objetivos del Tratado.16

Más aún, aun en el caso de que los fondos sean utilizados en programas “pertinentes,” no hay garantía alguna de que el resultado final implique un aumento neto en los gastos destinados a iniciativas que apunten a proteger los derechos humanos de los trabajadores o a subsanar la contravención al CAFTA que llevó a dicha multa.  No hay nada en el CAFTA que impida que una Parte altere su presupuesto para dar cuenta de una multa.  En lugar de sumar el monto de la multa al presupuesto que ya ha sido asignado para programas vinculados al área laboral, el infractor simplemente puede reducir el presupuesto en un monto equivalente a la multa y desviar esos fondos originalmente designados para aquel propósito a otras áreas.  A continuación puede utilizar la multa para compensar el presupuesto reducido y consiguientemente mantener el mismo nivel de gastos que antes, lo que resultaría en la ausencia de una nueva asignación de fondos para la aplicación de la legislación laboral y en pocas oportunidades de mejora.  Dado que los beneficios arancelarios sólo pueden ser suspendidos si una Parte no cancela la multa, y no porque no subsana la violación, no existe manera de forzar una reparación. Por lo tanto, un país puede optar por pagar una multa de manera indefinida y gozar de los beneficios del CAFTA mientras, de manera sistemática, no aplica su legislación laboral.

Bajo este esquema, la amenaza de una multa anual probablemente sólo resulte en una aplicación más estricta de la legislación laboral en el caso de que la misma sea lo suficientemente elevada en relación a los gastos existentes del Ministerio de Trabajo del país infractor.  Por ejemplo, en el caso de que Costa Rica, que cuenta con un presupuesto para su Ministerio de Trabajo para el año 2004 de más de $80 millones de dólares, deba enfrentar una multa de $15 millones de dólares (el máximo permitido bajo los términos actuales del CAFTA), podría recortar el presupuesto del Ministerio de Trabajo hasta aproximadamente $65 millones de dólares, utilizar esta multa para reestablecer los fondos para lo programas vinculados al área laboral a los niveles originales, y desviar el recorte de $15 millones del Ministerio de Trabajo hacia otras prioridades nacionales.  En este caso, el impacto de la multa establecida por el CAFTA sería insignificante, y la posibilidad de una multa adicional proporcionaría pocos incentivos para corregir la contravención al CAFTA.  Por el contrario, al enfrentar multas por $15 millones de dólares, Nicaragua, con un presupuesto para su Ministerio de Trabajo de poco más de $3 millones de dólares, y El Salvador, con un presupuesto para su Ministerio de Trabajo de aproximadamente $5.5 millones de dólares, serían incapaces de evadir el impacto de las multas en sus presupuestos nacionales a través del desvío de fondos.  En tales casos, el impacto de la multa sería mayor, la posibilidad de una nueva multa sería vista como inconveniente, y—si los fondos fueran dirigidos a iniciativas verdaderamente “pertinentes”—la contravención al CAFTA podría ser corregida al menos parcialmente.

  • El texto renegociado del CAFTA deberá requerir de manera explícita que las multas recogidas como consecuencia de la no aplicación de la legislación laboral nacional sean desembolsadas solamente para financiar iniciativas que se ocupen directamente de la contravención al CAFTA.

  • Para garantizar que el mecanismo de aplicación de la única disposición obligatoria en materia de derechos laborales incluida en el CAFTA desaliente las violaciones, un
    CAFTA renegociado deberá asegurar que, en el caso de que la Parte infractora no emplee los fondos de la multa para subsanar la violación, será penalizada al mismo nivel que si hubiera violado una disposición comercial.  Esto aparejaría una pérdida financiera neta por violaciones reiteradas al CAFTA porque el infractor reincidente enfrentaría una suspensión de los beneficios arancelarios o debería pagar multas subsiguientes al Estado Parte perjudicado.17



    [13] Ibíd., art. 16.2(1).

    [14] Ibíd., art. 20.17(5).

    [15] Ibíd., art. 20.17(4).

    [16] Ibíd., art. 20.17(4), nota 13. 

    [17] En el caso de una violación comercial, la Parte reclamante puede suspender los beneficios arancelarios de efecto equivalente al perjuicio sufrido.  Para prevenir las sanciones, la Parte demandada puede acordar pagar una compensación anual al país reclamante—típicamente equivalente al 50 por ciento del perjuicio—hasta que la violación sea eliminada. Ibíd., art. 20.16. 


    <<previous  |  index  |  next>>Marzo de 2004