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No protección de las mujeres trabajadores contra la discriminación en el plano legal o en la práctica

El CAFTA exige a los países que apliquen su legislación laboral existente, estableciendo que “[u]na Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes.”6  Aunque la definición de “legislación laboral” empleada en el CAFTA incluye los estatutos o regulaciones que gobiernan cinco “derechos laborales internacionalmente reconocidos”7 que se encuentran explícitamente enumerados en el acuerdo, excluye las leyes relacionadas a la eliminación de la discriminación laboral y en el lugar de trabajo—uno de los cuatro derechos laborales claves identificados en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.8  Por lo tanto, en el marco del CAFTA, los Estados no se encuentran obligados a asegurar que su legislación interna contra la discriminación se encuentre en conformidad con los estándares internacionales, y ni siquiera están obligados a aplicar su legislación existente.  Ante esta situación, por ejemplo, Guatemala podrá seguir permitiendo la práctica ampliamente difundida de discriminar, ilegalmente, a las mujeres embarazadas en las zonas francas del país y, aún así, cumplir con las disposiciones incluidas en el CAFTA.9

  • Un CAFTA renegociado deberá definir el concepto de “legislación laboral” de manera de incluir aquellos estatutos y regulaciones directamente relacionados a la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación, consiguientemente requiriendo que los países apliquen efectivamente su legislación laboral contra la discriminación.



    [6] Tratado de Libre Comercio Estados Unidos-Centroamérica, art. 16.2.

    [7] Ibíd., art. 16.8.  El CAFTA define la “legislación laboral” como las leyes y regulaciones “directamente relacionadas con”: el derecho de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; una edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y condiciones aceptables de trabajo respecto a salaries mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

    [8] Conferencia Internacional del Trabajo, Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86a Sesión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

    [9] Véase Human Rights Watch, Del hogar a la fábrica: Discriminación sexual en la fuerza laboral guatemalteca (Nueva York, NY: Human Rights Watch, enero de 2002).


    <<previous  |  index  |  next>>Marzo de 2004