Abuso y desamparo:
Tortura, desaparición forzada y
ejecución extrajudicial en México


(New York: Human Rights Watch, 1999)

V. TORTURA Y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

El estado de Tamaulipas, en la frontera norte con Estados Unidos, es una muestra de la complejidad de los problemas de derechos humanos en México. Aunque los abusos en el estado no se derivan de los conflictos armados presentes en el sur de México, se siguen produciendo detenciones arbitrarias, tortura, y ejecuciones extrajudiciales. Las autoridades tanto estatales como federales demuestran una falta de interés en garantizar que los detenidos disfruten de procesos judiciales justos y que se imparta justicia a los violadores de los derechos humanos. Cuando Human Rights Watch preguntó, por ejemplo, sobre la información patentemente falsa utilizada para procesar a Juan Lorenzo Rodríguez Osuna, el Procurador General de Justicia del Estado nos dijo que estaría faltando a su deber si no le hubiera procesado.111 La triste ironía de los casos revisados en este capítulo es que se logró con más frecuencia el enjuiciamiento de las víctimas de violaciones de los derechos humanos que de los violadores de los derechos humanos.

Los casos recientes que se exponen más adelante no son aislados. Forman parte claramente de una práctica sistemática documentada durante al menos una década por el Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos (CEPRODHAC) y la CNDH. Con el fin de ofrecer el contexto de los abusos y demostrar que las prácticas de éstos se extienden a muchos años, en este capítulo se revisan 9 casos de tortura documentados por la CNDH en Tamaulipas entre 1990 y 1996.

Juan Lorenzo Rodríguez Osuna

El 28 de noviembre de 1996, la Policía Judicial del Estado (PJE) detuvo a Juan Lorenzo Rodríguez Osuna en Tampico. Dos días después, un agente estatal del Ministerio Público le acusó de cometer una dantesco doble asesinato que presuntamente había ocurrido el 13 de noviembre de 1996. Además, los agentes federales del Ministerio Público formularon finalmente también cargos contra él por narcotráfico. Las irregularidades—en las que participaron la policía, los agentes del Ministerio Público y la jueza—se dieron desde el principio y se prolongaron durante todo el caso. A pesar de esto, Rodríguez Osuna fue condenado en el ámbito estatal a 25 años de prisión por asesinato y, en un juzgado federal, a diez años por narcotráfico. Cuando se escribió este informe, se había apelado la condena porasesinato ante un tribunal federal, y la condena por narcotráfico había sido apelada y revocada.

En un informe redactado por la policía el día de la detención, la policía decía que salió en busca de Rodríguez Osuna después de que otro hombre, Carlos Gutiérrez Zubieta, confesara ser el cómplice de Rodríguez Osuna en el doble asesinato.112 Según el informe, la policía, acompañada por el testigo, hizo apartarse de la carretera a Rodríguez Osuna, que conducía su camioneta. Después de que el detenido presuntamente les insultara, los agentes se lo llevaron a la comandancia. El informe sigue diciendo: “Ya en la Comandancia y luego de que se calmara, JUAN LORENZO RODRÍGUEZ OSUNA en presencia de CARLOS GUTIÉRREZ ZUBIETA aceptó haber ultimado a las supuestas víctimas del homicidio”.113 Según Rodríguez Osuna, los hechos se desarrollaron de manera diferente. Sostiene que la policía le detuvo, y le torturó e interrogó durante varias horas, apuntándole con una pistola a la cabeza y haciéndole salir y entrar una y otra vez del vehículo donde lo tenían retenido.

La policía grabó un interrogatorio a Rodríguez Osuna que dijeron tuvo lugar el 28 de noviembre de 1996. En la grabación se escucha como el detenido confiesa finalmente, después de negar reiteradamente haber cometido el asesinato. El procurador general José Herrera Bustamante dijo a Human Rights Watch que el abogado de Osuna estaba presente durante el interrogatorio,114 hecho que niega el detenido. A pesar de que la grabación había sido hecha por la policía, que no está facultada para tomar declaraciones admisibles en el proceso, la jueza la aceptó como prueba.

La CNDH criticó duramente al agente estatal del Ministerio Público encargado del caso por consentir “la detención arbitraria de los elementos de la Policía Judicial”.115 La Comisión criticó además el hecho de que el agente del Ministerio Público no hubiera documentado la hora o el lugar de la detención, ni cuándo la policía lo trasladó a la comandancia—detalles con una importancia fundamental para establecer la hora exacta en la que se inició la custodia policialdel detenido y, por lo tanto, si la policía tuvo o no tuvo tiempo de coaccionarle antes de ponerle a disposición del Ministerio Público. Rodríguez Osuna tuvo como defensor de oficio a un pasante en derecho hasta que su familia contrató a un abogado privado, lo que hizo que la CNDH concluyera que la defensa había sido “inadecuada” hasta que el abogado contratado se hizo cargo del caso.116

Gutiérrez Zubieta fue acusado inicialmente de colaborar con Rodríguez Osuna, pero la jueza cambió finalmente el cargo a “encubrimiento” del asesinato, alegando que no había denunciado antes los actos cometidos por Rodríguez Osuna. El 28 de noviembre, Gutiérrez Zubieta dijo a los agentes del Ministerio Público que Rodríguez Osuna disparó él sólo a las dos víctimas, agarró un cuchillo y las rajó, y amenazó a Gutiérrez Zubieta de muerte si huía o denunciaba el incidente. Según la policía, posteriormente, en la madrugada del 30 de noviembre, Gutiérrez Zubieta se despertó y pidió ampliar su declaración. Según la versión oficial de los hechos, Gutiérrez Zubieta, que dijo al agente del Ministerio Público que había olvidado dos aspectos importantes, solicitó que un defensor de oficio particular le representara durante la ampliación de su testimonio; se envió a un agente de policía a que despertara y llevara al defensor de oficio a la oficina del Ministerio Público. Esto pasó a pesar de que Gutiérrez Zubieta había contratado un abogado particular.

En la declaración ampliada, Gutiérrez Zubieta dijo que Rodríguez Osuna le hizo regresar a la escena del crimen al día siguiente. Gutiérrez Zubieta afirmó que, una vez en el lugar, Rodríguez Osuna se aseguró que sus víctimas estaban muertas, las mutiló para que no pudieran ser reconocidas y cubrió los cadáveres con ramas. El declarante añadió que, tras el asesinato, cuando los dos regresaban a la ciudad en vehículos distintos, Rodríguez Osuna le hizo señas con las luces para que se apartara de la carretera. Según la declaración ampliada, en ese momento, Rodríguez Osuna sacó tres paquetes del vehículo que conducía y los depositó a la orilla de la carretera, aunque Gutiérrez Zubieta desconocía el contenido de los paquetes.117 La policía fue presuntamente al lugar donde Gutiérrez Zubieta dijo que se habían dejado los paquetes y descubrió que contenían marihuana. Esta ampliación de declaración fue la única base para la acusación federal de narcotráfico contra Rodríguez Osuna. También sirvió para que el juez deapelaciones estatal, Félix Fernando García Ortegón, la utilizara como móvil del crimen para confirmar la condena por asesinato.118

Menos de 24 horas después de haber ampliado presuntamente su declaración, el 30 de noviembre del 1996, Gutiérrez Zubieta no quiso ratificarla ante un juez estatal. El 3 de diciembre, volvió a negar que hubiera ampliado su declaración ante un juez federal. En el expediente del caso que resume los procedimientos desde el punto de vista del Ministerio Público se señala que Gutiérrez Zubieta “no quería firmar y le dijo el Comandante Yáñez que iba a matar a su familia, comentándole que él no iba a firmar nada si no está en presencia de sus abogados, por lo que llamó a una persona al parecer un licenciado, a lo que el de la voz le dijo que no era su abogado y que no sabía quién era esa persona”.119 Según el expediente del Ministerio Público, firmó finalmente el documento bajo presión. La declaración fue utilizada en el juicio por asesinato de Rodríguez Osuna.

Al igual que el agente del Ministerio Público, la jueza estatal que conoció el caso de homicidio no se preocupó por las graves alegaciones de Rodríguez Osuna sobre su detención y tratamiento ni por el hecho de que Gutiérrez Zubieta se retractara de su declaración ampliada. De hecho, la jueza, Laura Andrea Gallegos Núñez, se empeñó en excluir pruebas que favorecían a Rodríguez Osuna. La autopsia de las dos presuntas víctimas de asesinato sugiere que Rodríguez Osuna no podría haber asesinado a las víctimas de la manera descrita y que los cuerpos habían sido trasladados al lugar donde fueron hallados. También da razones para creer que los cuerpos podrían no corresponder a las dos personas identificadas como las víctimas del asesinato. La jueza rechazó estas conclusiones diciendo que la autopsia carecía de credibilidad, pero citó el informe forense cuando la información podía utilizarse para acusar a Rodríguez Osuna. Los cuerpos fueron incinerados rápidamente, por lo que no pudieron tener lugar nuevos exámenes de las víctimas.

Al revisar el expediente del caso, Human Rights Watch también descubrió tres documentos emitidos presuntamente por la jueza y que fueron, de hecho, redactados en papel oficial del Ministerio Público. Además, la jueza demostró una falta clara de preocupación por los problemas procesales que se habían producido durante la detención y la investigación del caso por parte del Ministerio Público.Por ejemplo, alegó que la grabación del interrogatorio sometida muchos meses después de la detención debía ser aceptada como prueba porque Rodríguez Osuna había reconocido que era su voz la que se escuchaba y que el declarante no había cuestionado en absoluto el motivo para hacer una declaración como la que hizo. Poco después, se contradijo a sí misma cuando señaló que “ilógicamente [afirmó] que había sido amenazado teniendo una pistola en la cabeza, mas sin embargo, del contenido del casete no se aprecia que existiera amenaza alguna en este sentido”.120 La jueza también aceptó la declaración ampliada de Gutiérrez Zubieta sin preguntarse por qué se negó a ratificarla.

El juez federal que conoció el caso de narcotráfico, José Elías Gallegos Benítez, llevó aparentemente hasta el extremo la discrecionalidad al condenar a Rodríguez Osuna a diez años de prisión. No había pruebas físicas que vincularan al acusado con la marihuana; lo único que relacionaba a Rodríguez Osuna fue el testimonio del que Gutiérrez Zubieta se había retractado. Como ya había hecho ante el tribunal estatal, Gutiérrez Zubieta volvió a negar que hubiera hecho la declaración ante el tribunal federal. En una diligencia federal del 27 de mayo de 1997 en la que Gutiérrez Zubieta y Rodríguez Osuna se carearon, se produjo el siguiente intercambio:

Rodríguez Osuna: “¿Por qué me estás acusando de este crimen?”

Gutiérrez Zubieta: “Me amenazaron para que firmara la declaración”.

Rodríguez Osuna: “¿Quién te amenazó para que firmaras la declaración contra mí?”

Gutiérrez Zubieta: “El Comandante Yáñez fue el que me amenazó, poniéndome una pistola. Cuando no quise firmar, amenazó a mi familia. Por esos motivos accedí a firmar la declaración”.121

Sin embargo, el juez citó el principio de la inmediatez procesal para aceptar la declaración ampliada de la que Gutiérrez Zubieta se había retractado, alegando que existían pruebas que sustentaban la acusación.122 De hecho, de lassiete pruebas que “corroboraban” los hechos, dos eran reafirmaciones de los cargos y el resto simples conjeturas, tales como que el agente del Ministerio Público había encontrado de hecho la marihuana y que la camioneta en la que presuntamente la había transportado Rodríguez Osuna resultó tener un doble fondo.123 Con respecto a la retractación, el juez argumentó que “resulta ineficaz para tomarle en cuenta y restarle validez a aquella primigenia declaración [la ampliación], puesto que no está apoyada en medios de convicción suficientes que sostengan la veracidad de su dicho, además de que, en atención al principio de inmediatez procesal, debe prevalecer la primera declaración por él vertida”.124 El juez también citó el precedente de “retractaciones ineficientes” que por sí mismas contienen el principio de inmediatez procesal.125

A pesar de que el juez también citó otras pruebas que, según dijo, le permitían hacer prevalecer la declaración ampliada por encima de la retractación, al hacerlo también pudo, a su conveniencia, no tener que examinar las violaciones de los derechos humanos denunciadas. De hecho, en lugar de cuestionar la manera en que Gutiérrez Zubieta hizo la ampliación de la declaración, el juez concluyó que “resulta inexacto lo expresado por Carlos Alfonso Gutiérrez Zubieta, respecto a que no fue asistido por sus abogados. . .”.126 En cambio, el juez alegó que había sido asistido por el pasante de derecho que declaró que Gutiérrez Zubieta había solicitado sus servicios. En el expediente del caso no aparece ninguna referencia a cualquier investigación de las circunstancias en las cuales se hizo la ampliación de declaración.

Rodríguez Osuna fue condenado inicialmente a diez años de prisión por posesión de marihuana, pero la condena fue revocada en la apelación, debido esencialmente a que la presunta declaración ampliada de Gutiérrez Zubieta no indicaba que había visto realmente al acusado con la marihuana.127 El juez no planteó preguntas sobre ninguna de las irregularidades procesales encontrados. La Procuraduría General de la República informó a Human Rights Watch que el agente del Ministerio Público federal que había formulado cargos relacionados a droga contra Rodríguez Osuna había sido sancionado por su actuación, aunque laProcuraduría no especificó el tipo de sanción impuesta.128 Es alentador que la condena federal por drogas fuera revocada al ser apelada. No obstante, el agente del Ministerio Público y el juez de primera instancia aceptaron pruebas que sugerían claramente que habían sido fabricadas y que el declarante había sido torturado, y el juez citó precedentes legales para no tener que preocuparse por estos hechos. Dado que dichas irregularidades forman parte de una práctica sistemática, y no son una anomalía, las autoridades no pueden justificar que se toleren procesos judiciales deficientes basándose en que el proceso de apelación puede corregirlos. La responsabilidad del Gobierno de garantizar que las normas de derechos humanos se cumplan durante las investigaciones criminales empieza en el momento de la detención y continúa durante todo el proceso.

José Alfredo Ponce Reyes

El 5 de septiembre de 1997, creyendo que José Alfredo Ponce Reyes era el responsable del robo de un paquete de seis cervezas en un comercio de la ciudad de Reynosa, la Policía de Seguridad Pública se aproximó a él cuando estaba sentado en su camioneta. Cuando Ponce Reyes intentó huir, la policía abrió fuego y le hirió de gravedad, provocándole daños cerebrales. Según la policía, el vehículo de Ponce Reyes golpeó a un agente y dispararon sus armas al aire con la intención de hacerle detenerse. Existen pruebas que indican que la policía abrió fuego innecesaria e imprudentemente, entre ellas el testimonio de una testigo presencial que dijo que la camioneta de Ponce Reyes no golpeó a ningún agente de policía. Tras los disparos, la policía abandonó a la víctima y huyó del lugar. Posteriormente, ofrecieron declaraciones contradictorias a los investigadores sobre la manera en la que habían disparado sus armas.

Independientemente de las circunstancias en las que se produjeron los disparos, el Gobierno no respondió correctamente al incidente. Es probable que una investigación adecuada hubiera aclarado cualquier duda sobre si la policía actuó debida o imprudentemente, y debería haber conducido a su sanción, como mínimo, por haber abandonado a la víctima. La investigación fue plagada por problemas. Por ejemplo, el agente del Ministerio Público no tomó declaración a la única testigo presencial antes de concluir su investigación y someter el caso a un juez; se tomó la declaración después de someter el caso.

La policía dijo que estaban buscando a un hombre que conducía una camioneta similar que acababa de robar un paquete de seis cervezas en un SevenEleven cercano. No hallaron cerveza en el vehículo de Ponce Reyes ni el arma blanca utilizada por el atracador. La camioneta de Ponce Reyes tenía licencia de Wisconsin, Estados Unidos, aparentemente similar a la licencia de Tejas que, según el empleado del Seven Eleven, llevaba el vehículo que usó el atracador para darse a la fuga. Los agentes dijeron inicialmente a los policías judiciales encargados de la investigación que habían disparado a las llantas de la camioneta.129 Sin embargo, en declaraciones posteriores, cuatro de los cinco agentes de la policía municipal dijeron al Ministerio Público que sólo habían realizado disparos de advertencia al aire.130 Cuando el agente del Ministerio Público formuló cargos contra los agentes, hizo referencia al informe policial que decía que los agentes habían disparado a las llantas del vehículo, pero nunca intentó aclarar la contradicción. El quinto agente—el copiloto del Volkswagen que bloqueó el paso a Ponce Reyes—afirmó que su Uzi se había disparado accidentalmente cuando fue derribado por la camioneta de Ponce Reyes, que se daba a la fuga.131 “Tenía la Uzi en mi mano, y dado que la cámara estaba llena, se disparó”, dijo José Eduardo Ramírez González, el copiloto, al agente del Ministerio Público. “No disparé mi arma contra esa persona o su vehículo”.

Una testigo presencial explicó a Human Rights Watch que la versión de los hechos de Ramírez González no era correcta—que el agente policial no había salido de su vehículo y no fue golpeado por la camioneta de Ponce Reyes. “Sólo salió uno [de los agentes] del vehículo”, dijo la testigo. “El copiloto no salió en absoluto del vehículo y José no golpeó a nadie cuando arrancó”.132

El agente del Ministerio Público formuló cargos contra los cinco agentes al día siguiente del incidente, acusándoles de “abuso de autoridad” y “lesiones”.133 A pesar de que las investigaciones de la policía judicial estatal revelaron inmediatamente el nombre de la misma testigo presencial entrevistada por HumanRights Watch,134 el Ministerio Público no le tomó declaración hasta más de un mes después del incidente—mucho después de formular los cargos.135 Aunque en el expediente del caso se indica que el Ministerio Público había solicitado a la policía que notificara a la testigo que querían tomarle declaración, la testigo sólo testificó después de que una hermana del herido se lo pidiera al agente del Ministerio Público a mediados de octubre.136 Como ya señaló Human Rights Watch, su declaración habría afectado directamente la versión de los hechos ofrecida por la policía. Su testimonio contradijo claramente las declaraciones de los agentes, según las cuales uno de ellos había sido arrollado por la camioneta de Ponce Reyes. Asimismo, los funcionarios tampoco tomaron declaración a otros testigos de lo ocurrido inmediatamente después, como los familiares. “Ni una sola vez me tomaron declaración la policía o el Ministerio Público”, dijo a Human Rights Watch la madre de la víctima.137

Las pruebas físicas parecían contradecir las declaraciones de los agentes de policía; por ejemplo, Human Rights Watch examinó el vehículo de Ponce Reyes y descubrió unos 11 orificios provocados por lo que parecían balas de tres calibres diferentes. Aunque Human Rights Watch no pudo determinar con precisión los detalles de los orificios de bala, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas señaló en un informe sobre el caso que los impactos procedían de más de un arma.138

El 8 de septiembre, un juez dictó que los policías debían ser puestos en libertad bajo fianza, dado que los crímenes de los que estaban acusados “no eran graves” de conformidad con el código penal estatal, a pesar de que se había puesto en peligro la vida de la víctima. Al día siguiente, el juez decidió tramitar la acusación del Ministerio Público de lesiones, pero dictaminó que no existían motivos para acusar a los agentes de abuso de autoridad. Afirmó: “No se advierte que dichos Agentes preventivos (indiciados) se hayan excedido en el ejercicio desus funciones”.139 El juez aceptó el argumento de que la Uzi se disparó accidentalmente cuando un agente fue derribado y que el otro agente sólo disparó al aire. Los agentes fueron puestos en libertad bajo fianza pagada, según el padre de la víctima, por el gobierno municipal.140

Cuando formuló cargos contra los agentes, el agente estatal del Ministerio Público señaló que algunos de los agentes también podrían haber cometido un delito federal. Dos de las armas empleadas por los agentes—un revolver automático del calibre 45 mm y la Uzi—estaban aparentemente destinadas al “uso exclusivo del Ejército”, como establecía la Ley Federal de Armas y Explosivos.141 Decidió transmitir esta conclusión a los agentes federales del Ministerio Público,142 y entregó una copia certificada del expediente a su homólogo federal. Según el Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos, el agente federal del Ministerio Público nunca formuló cargos por posesión de estas armas.143

En este caso, la policía hizo un uso excesivo de la fuerza para detener a un sospechoso que intentaba huir. Como mantienen los Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los agentes de policía no emplearán armas de fuego salvo en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves. Aunque en el supuesto de que Ponce Reyes inicialmente hubiera puesto en peligro uno de los agentes de policía, disparar contra el sospechoso a la fuga después de pasar por delante del agente hubiera sido excesivo. Los agentes de policía abandonaron a Ponce Reyes cuando pensaron que estaba muerto. Su versión de los hechos—que dispararon al aire o, en uno de los casos, que dispararon accidentalmente—no coincide con la de una testigo ni con su declaración inicial ante los investigadorespoliciales. Además, la testigo contradice la versión policial que señala que la Uzi se disparó cuando el agente que la llevaba fue derribado por la camioneta de Ponce Reyes. Es más, la variedad de orificios de bala en el vehículo indica que los disparos a la camioneta procedieron de al menos dos armas diferentes, de ahí que resulte inverosímil la teoría de los disparos accidentales.

Un agente del Ministerio Público tomó declaración a una testigo presencial clave mucho después de someter el caso al juez y nunca tomó declaración a los familiares que llegaron a la escena poco después del incidente. Aunque contaba con indicios de que la policía había dado dos versiones de cómo se habían producido los disparos, nunca investigó esta importante contradicción. Cuando formuló los cargos contra los agentes, lo hizo con cargos menores, y no los acusó, por ejemplo, de intento de homicidio. El hecho de que ni siquiera presentara un caso leve de “abuso de autoridad” hizo que un juez desestimara los cargos.

Cabe reconocer que el agente estatal del Ministerio Público entregó el expediente a los agentes federales para que investigaran la posible violación de la ley de armas, pero los agentes federales del Ministerio Público nunca investigaron el asunto.

Erick Cárdenas Esqueda

El 4 de enero de 1997, la policía municipal de Nuevo Laredo detuvo al adolescente Erick Cárdenas Esqueda, presuntamente por participar en una pelea callejera. Dos horas más tarde, fue hallado muerto en su celda. La policía sostiene que se ahorcó, pero las pruebas físicas indican que fue torturado y asesinado. Las autoridades no han investigado debidamente el incidente.

Cuando fue descubierto en la celda, el cuerpo de Cárdenas Esqueda aparentaba estar sentado en un banco de cemento con la cabeza inclinada hacia adelante. Tenía una camisa atada a su cuello que se extendía hasta las barras de la ventana superior. La policía afirmó que las contusiones en la cara de Cárdenas eran resultado de la pelea callejera que motivó presuntamente su detención. Sin embargo, el cuerpo de Cárdenas también mostraba heridas que habían sido imposibles de recibir en una pelea aunque podrían corresponder con la tortura: según el informe del médico legista estatal, los testículos de Cárdenas habían sido desollados.144 Familiares y testigos dijeron que la víctima no tenía contusiones antes de la detención. “En la noche cuando tuvo lugar, tuvo un problema con algunos vecinos. Vino a casa después, pero vi claramente que no le habían golpeado en la cara. No había sangre”, contó a Human Rights Watch Patricia Esqueda, la madrede Cárdenas.145 Dijo que esto se debía a que los vecinos disolvieron la pelea antes de que acabasen a puñetazos. Su testimonio era concordante con el de los testigos de la detención.146

También existen pruebas del asesinato. Según las fotografías del cadáver de Cárdenas revisadas por Human Rights Watch, su espalda mostraba dos marcas verticales que sugerían que había sido jalado con suma fuerza contra los barrotes de la celda. Las marcas no podían haberse producido cuando presuntamente se ahorcó, porque las barras a las que estaba atada la camisa estaban encima y no detrás de él.

Ha habido varias irregularidades en el caso. La policía detuvo a Cárdenas sin orden judicial. Según los testigos entrevistados por el Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos, cuando se produjo el arresto no habían disturbios, por lo que no pudo haber una situación de delito en flagrancia que justificara su arresto. Además, si Cárdenas había sido golpeado duramente antes de la detención y tenía los testículos desollados, la policía debía haberle trasladado a un hospital u ofrecido asistencia médica en la comandancia, lo cual no hicieron. Casi un año después, los investigadores todavía no habían tomado oficialmente declaración a la madre, a pesar de que había visto a su hijo justo antes de su detención y consiguiente muerte.147

La Comisión Nacional de Derechos Humanos en Tamaulipas

La CNDH ha emitido al menos diez recomendaciones relacionadas con la tortura en Tamaulipas desde que inició su trabajo en 1990. Como hemos explicado anteriormente, Human Rights Watch revisa estos casos en este informe con el fin de demostrar que los problemas que identificamos en los casos antes documentados no son ni nuevos ni aislados. De hecho, una revisión de los casos de tortura documentados por la CNDH en Tamaulipas, que van de 1990 a 1996, demuestran claramente cómo el sistema concebido para proteger los derechos humanos e investigar y sancionar las violaciones se viene abajo constantemente cuando los casos pasan por las tres etapas fundamentales del sistema de justicia: la policía, los agentes del Ministerio Público y los tribunales.

La policía y la tortura

Los casos de abusos más atroces se producen en el nivel policial del estado dentro de un patrón previsible. Casi ineludiblemente, en los casos en los que estaba involucrada la Policía Judicial Federal, los detenidos fueron detenidos ilegalmente y torturados antes de ser puestos a disposición de los agentes de Ministerio Público. En casi todos los casos se produce una falta de iniciativa por parte de los agentes del Ministerio Público para investigar las denuncias de tortura o los exámenes médicos legales que describen la tortura. En algunos casos, los agentes del Ministerio Público dejan simplemente de investigar la tortura, o formulan cargos menores contra la policía, tales como “abuso de autoridad”. En otros casos, incluso cuando se inicia un caso contra el violador de derechos humanos, las autoridades nunca siguen las órdenes de detención.

Cada uno de estos problemas se ilustra claramente en el caso de Moisés Córdoba Sánchez, un joven de 16 años que fue torturado hasta la muerte en una prisión de Tamaulipas, el 13 de mayo de 1994. Una vez atado y amordazado, los guardias de la prisión le desnudaron y obligaron a bailar desnudo. Sus torturadores le violaron con una porra y golpearon con palos de escoba, lo que le produjo aparentemente la muerte. Posteriormente, le colocaron en una celda de castigo informal, donde aplicaron corriente eléctrica a su cuerpo para que pareciera que había muerto electrocutado. Los funcionarios de la prisión alegaron que el preso había cometido suicidio al morder cables expuestos en la celda de castigo, una conclusión que fue respaldada por un examen médico deficiente realizado por el doctor que examinó inicialmente el cuerpo. Sin embargo, un examen del cuerpo realizado por la CNDH tras una exhumación, demostró que habría sido difícil que el preso se hubiera suicidado de la manera descrita.148 En cambio, la CNDH concluyó que las pruebas llevaban a la “presunción bien fundada” de que la víctima estaba muerta cuando fue trasladada a la celda de castigo y que los guardias intentaron que su muerte pareciera un suicidio. Las autoridades penitenciarias fueron acusadas de abuso de autoridad, lesiones y hacer declaraciones falsas, pero no de tortura o homicidio.149 Según el Centro de Estudios Fronterizos y dePromoción de los Derechos Humanos, las personas responsables seguían en libertad en agosto de 1997.150

La tortura también tiende a producirse tras detenciones arbitrarias o prolongadas, cuando las autoridades detienen a un sospechoso sin una orden judicial u otra justificación válida o cuando retienen a los detenidos por encima del período máximo permitido legalmente. En los casos de la CNDH analizados en este informe, las detenciones policiales por períodos de cuatro a siete días eran una práctica habitual. Por ejemplo, el 19 de noviembre de 1990, agentes de la Policía Judicial Federal detuvieron a Martín Arroyo Luna y a José Brito Navarro por posesión de armas ilegales y otros delitos.151 La detención en sí misma no violaba la ley, dado que los detenidos fueron aprehendidos en flagrancia. Sin embargo, la policía les retuvo durante mucho más tiempo del permitido antes de ponerles a disposición de los agentes del Ministerio Público, y les torturó en el ínterin. Tres días después de su detención, las víctimas confesaron ante el comandante regional de la PJF bajo coacción.152 El expediente del caso cuenta con múltiples registros de exámenes médicos que confirman que habían sido torturados.153 Según la CNDH, finalmente fueron despedidos 11 funcionarios, aunque parece que ninguno de ellos fue procesado.154

El 12 de junio de 1996, cuando se produjo una fuga de presos del Centro de Readaptación Social de Reynosa, los guardias de la prisión capturaron y torturaron a dos hombres, Armando Santos Orozco y Walter Ricardo Kavieses Soto. Al parecer fue ejecutado otro preso, Cecilio Hernández Herrera, y los guardias intentaron que su muerte pareciera un suicidio. Según el testimonio de uno de los presos fugados, Hernández Herrera había disparado y herido a un guardia dela prisión durante la fuga.155 La CNDH concluyó que la afirmación de los funcionarios de prisiones de que el hombre se había suicidado era improbable, dado que la bala que le había matado había entrado por el lado izquierdo de su cabeza mientras que la pistola fue hallada cerca de su mano derecha.156 La CNDH también criticó que el agente del Ministerio Público no hubiera investigado debidamente el caso.157 Ninguno de los casos se había investigado adecuadamente cuando la CNDH publicó su último informe anual, y al parecer no se había adoptado ninguna medida en relación con el agente del Ministerio Público que actuó de manera negligente en el caso del falso suicidio.158

Exámenes médicos

En varios casos, la CNDH condena los informes médicos legales realizados en Tamaulipas por ser claramente contradictorios e incompletos. El 12 de enero de 1991, Lucas Mota Gallegos, Ángel Rodríguez Aldaba, Rodrigo García Niño y Ernesto Gallegos Hernández fueron detenidos por la PJF por posesión de drogas y recluidos durante dos días, durante los cuales firmaron confesiones.159 Se observaba una “contradicción muy marcada” en los dictámenes médicos.160 En uno de los exámenes, los médicos concluyeron “no haber apreciado huellas de lesiones externas recientes en ninguno de los detenidos”. Sin embargo, otro médico había informado sólo tres días antes que Lucas Mota Gallegos tenía una lesión en la cabeza con dos días de antigüedad. Según la CNDH, un nuevo examen fue “concluyente al indicar que las lesiones que le fueron infligidas [durante la tortura] se hicieron con el fin de ocasionarle un daño físico”.161 Se dictaron órdenes de arresto contra tres de los agentes, que fueron detenidos. La CNDH nunca publicó información de seguimiento que indicara lo sucedido con los agentes acusados de tortura. Las víctimas de la tortura fueron halladas culpables de delitos de drogas ycondenadas en enero de 1992. Una de las víctimas fue además sentenciada por un delito de posesión de armas.162

La falta de voluntad de los agentes del Ministerio Público de emplear exámenes médicos para proseguir con los procesamientos por tortura frustra claramente los avances en este tipo de casos, como ocurrió en el caso Arroyo Luna y Brito Navarro, antes descrito. Igualmente obstructiva es la simple carencia de documentación de la tortura. Por ejemplo, en la Recomendación No. 4/94, la CNDH concluyó que agentes de la PJF habían detenido ilegalmente y torturado a Manuel Equihua Cervantes y a Fidel Martínez Flores en la ciudad de Reynosa, en septiembre de 1989. Sin embargo, los médicos legistas no dejaron constancia de las contusiones resultado de la tortura, por lo que la PGR decidió no formular cargos por tortura contra los agentes.163 Según la CNDH, la PGR informó en agosto de 1994 que no emprendería acciones contra los agentes implicados en la tortura porque “si bien el agraviado Manuel Equihua Cervantes presentó lesiones al momento de rendir declaración preparatoria ante el Juez que lo procesó, aquellas nunca fueron certificadas por peritos médicos”.164 Dada la falta de documentación, la PGR afirmó que no iba a formular cargos contra los agentes considerados responsables. El resto de los abusos no pudieron ser investigados debido a la ley de prescripciones.

El Ministerio Público y la tortura

Los agentes del Ministerio Público tienen que desempeñar dos papeles importantes para acabar con la tortura. En primer lugar, tienen que cuestionar constantemente las pruebas que puedan haber recibido como resultado de la tortura. Para cumplir con este objetivo, también deben vigilar para que no se cometan irregularidades procesales tales como las detenciones arbitrarias, que suelen preceder a la tortura. En segundo lugar, tienen que investigar y procesar plenamente las denuncias de tortura, garantizando que los cargos por tortura no se sustituyan por acusaciones menores. Por ejemplo, en el caso Córdoba, antes descrito, en el que guardias de prisiones violaron y mataron a un muchacho de 16 años, el agente del Ministerio Público no formuló cargos por tortura u homicidiocontra los funcionarios de prisiones involucrados. Se puede observar la misma práctica en otros casos de la CNDH, tales como la detención y tortura de Martín Moreno Espinoza en Reynosa, el 8 de abril de 1993. Moreno Espinoza entró en coma y murió en agosto de 1993, pero a pesar de los informes médicos que demostraban que había sido torturado y la declaración de testigos que corroboraron los hechos, el agente del Ministerio Público se limitó a abrir una investigación de “lesiones” por parte de la Policía Preventiva municipal que le había detenido.165 Sin embargo, ni siquiera se presentó una acusación menor contra los agentes.166 Después de que la CNDH publicara su recomendación, se formularon cargos por tortura contra 14 policías preventivos de Reynosa. El agente del Ministerio Público fue finalmente suspendido durante 15 días por retrasar indebidamente la investigación.167 Además, tres de los agentes fueron sancionados administrativamente con una suspensión sin sueldo de 30 días.168 Sin embargo, el juez nunca aceptó las pruebas de tortura, por lo que nunca se dictaron órdenes de detención.169

Otros casos documentados por la CNDH

Además de los casos de la CNDH ocurridos en Tamaulipas antes documentados, la Comisión investigó los siguientes casos de tortura en el estado desde 1990:

· En la Recomendación No. 1/92, la CNDH concluyó que agentes de la PJF en Reynosa detuvieron a Salvador Valero Saucedo, Santos Valero Saucedo, Reynaldo Estrada Montes, Perfecto Mireles Guzmán y Juan PiñaOchoa cuatro días más de lo permitido por ley antes de ponerles a disposición de los agentes del Ministerio Público. Habían sido detenidos el 25 de abril de 1990 acusados de delitos relacionados con las drogas. Durante la detención, fueron golpeados varias veces y obligados a firmar confesiones, y se inició un auto de procesamiento contra ellos.170 La CNDH nunca ofreció información de seguimiento sobre las palizas, aunque sí informó—sin más detalles—que la recomendación de que los agentes fueran investigados por la detención prolongada se había cumplido totalmente.171 Como se describe arriba, el hecho de que la recomendación fuera descrita como “totalmente cumplida” no necesariamente significa que los responsables hayan sido condenados por la justicia.

· En noviembre de 1991, la Comisión emitió la Recomendación No. 105/91, relacionada con la detención, incomunicación y tortura de Eloy Izazaga Acosta por parte de agentes de la Policía Judicial Federal. Izazaga fue obligado a firmar una declaración falsa admitiendo que había transportado drogas. De hecho, el médico que practicó un examen médico en el detenido cuando ingresó en prisión concluyó que factiblemente existía tortura.172 Los agentes federales del Ministerio Público solicitaron finalmente cuatro órdenes de detención contra los funcionarios considerados responsables. De las cuatro peticiones, dos fueron negadas por el tribunal y una fue rechazada debido a un error procesal cometido por el agente del Ministerio Público.173 En 1994, cuando la CNDH ofrecióla última información sobre el caso, se había dictado la orden restante, pero no se había ejecutado.174

· En marzo de 1994, la CNDH emitió la Recomendación No. 40/94, en la que concluyó que agentes de la PJF habían detenido ilegalmente a Trinidad Díaz García en julio de 1989. Habían entrado en su casa sin orden judicial y le habían detenido y torturado. El agente del Ministerio Público mantuvo a la víctima detenida demasiado tiempo antes de ponerla a disposición de un juez, no investigó los abusos de la PJF y no dejó constancia de las contusiones de la víctima. Asimismo, el médico legista no tomó nota de las señales de tortura.175 La PGR decidió no emprender acciones contra los funcionarios involucrados, alegando que la ley de prescripciones se lo impedía.176


CAPÍTULO VI — OAXACA

111 Entrevista de Human Rights Watch con José Herrera Bustamante, Reynosa, Tamaulipas, 21 de noviembre de 1997.

112 Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, informe de Alberto Balmori Garza, Juan José Camarillo Garza, José Carlo Enríquez Noyola y Euesebio Rodríguez Matamoros, 28 de noviembre de 1996.

113 Ibíd.

114 Entrevista de Human Rights Watch con José Herrera Bustamante, Reynosa, Tamaulipas, 21 de noviembre de 1997.

115 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación 117/97, reproducida en Gaceta 89 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, diciembre de 1997), p. 61.

116 Ibíd., p. 63.

117 Carlos Alfonso Gutiérrez Zubieta, Ampliación de Declaración, 30 de noviembre de 1996.

118 Según el juez, “[e]l móvil que lo impulsó a delinquir fué (sic) el hecho de quererse apoderar del cargamento de droga que el hoy occiso (JOSE GERARDO ERAÑA) traía oculto en un doble fondo de su vehículo”. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Sentencia, Toca Penal 377/97, 19 de marzo de 1998, p. 38.

119 Declaración Ministerial del C. Carlos Alfonso Gutiérrez Z., 3 de diciembre de 1996.

120 Juzgado de Primera Instancia Mixto del Ramo Penal del Décimo Séptimo Distrito Judical en el Estado de Tamaulipas, Sentencia, Causa Penal 363/96, 30 de septiembre de 1996, p. 23.

121 Transcripción de sesión judicial, 27 de mayo de 1997.

122 Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, Sentencia, Causa Penal 1/97, 13 de noviembre de 1997, pp. 69-71.

123 Ibíd., p. 70.

124 Ibíd., p. 71.

125 Ibíd., p. 72.

126 Ibíd.

127 Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito en Cd. Victoria, Tamaulipas, Sentencia en toca penal 185/97-1-B, 19 de junio de 1998, pp. 86-87.

128 Entrevista de Human Rights Watch con Eduardo López Figueroa, director de asuntos internos de la Procuraduría General, Ciudad de México, 12 de junio de 1998.

129 Procuraduría General de Justicia, Policía Judicial, Grupo Delta, “Asunto: Se Informa”, 5 de septiembre de 1997.

130 Declaración del Indiciado Juan Eduardo Gaza Betancourth, 5 de septiembre de 1997; Declaración del Indiciado Efrén Federico Alonso Méndez, 5 de septiembre de 1997; Declaración del Indiciado Marcial Donato Díaz, 5 de septiembre de 1997; Declaración del Indiciado Rito Martínez Zúñiga, 5 de septiembre de 1997.

131 Declaración del Indiciado José Eduardo Ramírez González, 5 de septiembre de 1997.

132 Entrevista de Human Rights Watch con testigo, Reynosa, 21 de noviembre de 1997.

133 Expediente 892/97, oficio 1951, 6 de septiembre de 1997.

134 Procuraduría General de Justicia, Policía Judicial, “Asunto: Se Informa”, 5 de septiembre de 1997.

135 Entrevista de Human Rights Watch con testigo, Reynosa, 21 de noviembre de 1997.

136 Ibíd.

137 Entrevista de Human Rights Watch con María Elena Reyes de Ponce, Reynosa, 21 de noviembre de 1997.

138 Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, Recomendación 34/98, 6 de abril de 1998, p. 20. La Comisión escribió que “los proyectiles encontrados en la camioneta del señor JOSE ALFREDO PONCE REYES fueron accionados por las armas de los elementos de la Policía Preventiva”.

139 Auto Que Resuelve la Situación Jurídica, Causa Penal 314/997, Poder Judicial, Gobierno de Tamaulipas, 9 de septiembre de 1997.

140 Carta de Heriberto Ponce a Dante Schiaffini Barranco de la CNDH, 27 de mayo de 1998.

141 El Artículo 11(d) de esta ley dispone que “Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: Pistolas, carabinas y fusiles de sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos su calibres”.

142 Procuraduría General de Justicia, Gobierno del Estado de Tamaulipas, Consignación, 6 de septiembre de 1997.

143 Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Arturo Solís, presidente del Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos, 8 de julio de 1998.

144 Folio No. 3000, Informe Médico Legal, 5 de enero de 1997.

145 Entrevista de Human Rights Watch con Patricia Esqueda de Cárdenas, Nuevo Laredo, 20 de noviembre de 1997.

146 Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos, “Caso Erick”, Acta No. 03-97, enero de 1997.

147 Entrevista de Human Rights Watch con Patricia Esqueda de Cárdenas, Nuevo Laredo, 20 de noviembre de 1997.

148 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación 24/95, en Gaceta #55, febrero de 1995, p. 177.

149 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1994-mayo 1995 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995), p. 115.

150 Centro de Estudios Fronterizos y de Promoción de los Derechos Humanos, Casos presentados al relator de la ONU en su visita a México, agosto de 1997, p. 9. Human Rights Watch no obtuvo información más reciente sobre el paradero de los responsables.

151 Recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos No. 73/91, 23 de agosto de 1991 (versión original), p. 2.

152 Ibíd., p. 4.

153 Ibíd.

154 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Tercer informe semestral junio-diciembre de 1991 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991), p. 81. En este informe, la Comisión señaló que se había cumplido en su totalidad la recomendación. Los agentes despedidos no fueron incluidos en la lista de agentes estatales procesados contenida en el informe. En informes posteriores de la Comisión, sólo se menciona la recomendación como cumplida, sin actualizar el informe de 1991 con respecto a este caso.

155 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 105/96, en Gaceta 76 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1996), p. 140.

156 Ibíd., p. 145.

157 Ibíd.

158 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), pp. 186-187.

159 Comisión Nacaional de Derechos Humanos, Recomendación No. 91/92, 11 de mayo de 1992 (versión original), p. 82.

160 Ibíd., p. 88.

161 Ibíd., p.89.

162 Ibíd., p. 88.

163 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 4/94, en Gaceta 45 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, abril de 1994), p. 48.

164 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1994-mayo 1995 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995), p. 447.

165 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 137/95, en Gaceta 64 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 1995), pp. 233-235.

166 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1995-mayo 1996 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), p. 106.

167 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), p. 542.

168 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1995-mayo 1996 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1996), p. 108.

169 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), p. 542.

170 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 1/92, en Gaceta 19 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, febrero de 1992), pp. 23-24.

171 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1992-mayo 1993 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993), p. 193.

172 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 105/91 (versión original), 4 de noviembre de 1991.

173 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1992-mayo 1993 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993), p. 183.

174 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1993-mayo 1994 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1994), p. 514.

175 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación No. 40/94, en Gaceta 45 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, abril de 1994), p. 369.

176 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe anual de actividades mayo 1996-mayo 1997 (Ciudad de México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), p. 312.


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