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V. Los sindicatos

El gobierno del presidente Chávez ha intentado rehacer el movimiento sindical del país de formasque violan los principios básicos de libertad de asociación. El gobierno ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones que surgen de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al promover la injerencia estatal en elecciones sindicales, negarse a negociar colectivamente con los sindicatos existentes y manifestando favoritismo hacia sindicatos alineados con el gobierno. También ha castigado a los trabajadores que han llevado a cabo huelgas legítimas mediante despidos y la inclusión de sus nombres en listas negras. Además, ha apoyado la creación de organizaciones alternativas de trabajadores, lo cual socava las leyes laborales del país, puede debilitar a los sindicatos existentes y deja a los trabajadores especialmente vulnerables a la discriminación política.

El presidente Chávez y sus aliados han intentado justificar estas violaciones como parte de una iniciativa más amplia para “democratizar” el movimiento sindical, ya que se estarían protegiendo los derechos de los trabajadores de acciones de supuestos dirigentes sindicales corruptos y sin independencia. Específicamente, el gobierno ha sostenido que los sindicatos no han celebrado elecciones periódicas, lo cual ha permitido a los dirigentes sindicales monopolizar el poder y sacrificar los intereses de los trabajadores en beneficio de sus propias agendas políticas.

Sin embargo, nada tiene de “democrático” despedir a trabajadores por ejercer su derecho de huelga, denegarles su derecho de negociación colectiva o discriminarlos debido a su ideología política.

Además, para que los sindicatos sean realmente democráticos, los trabajadores también deben tener libertad para elegir a sus representantes y organizar sus actividades sin ser objeto de injerencias y control estatal no solicitado. De hecho, uno de los principios fundamentales del derecho internacional laboral dispone que los estados no deben interferir en los asuntos internos de los sindicatos. Esta prohibición, establecida en el Convenio No. 87 de la OIT y reafirmada en reiteradas oportunidades por dicha organización, refleja el reconocimiento de que la injerencia estatal en asuntos sindicales permite la manipulación política y el control de los sindicatos y obstaculizan seriamente la libertad de asociación de los trabajadores.

El gobierno de Chávez podría superar los supuestos problemas de los sindicatos del país de muchas maneras que no impliquen violar esta prohibición fundamental sobre la injerencia estatal en asuntos sindicales. Por ejemplo, si existieran motivos serios para creer que la supuesta corrupción de determinados líderes sindicales ha alcanzado el nivel de actividad delictiva, el gobierno podría investigar su conducta e iniciar acciones penales. Si hubiera preocupación por posibles irregularidades en la administración financiera, el gobierno podría exigir a los sindicatos que presentaran informes financieros periódicamente. Si existieran pruebas convincentes de que las acciones de un sindicato infringen sus normas internas, una entidad independiente podría supervisar, con alcance limitado, el cumplimiento de estas normas. Finalmente, si los sindicatos incumplieran con elecciones periódicas y transparentes, el gobierno podría exigir que tales elecciones se celebraran en períodos especificados (siempre que los trabajadores fueran quienes determinaran los procedimientos exactos de la elección) y podría fortalecer el proceso de apelación para que les resultara más sencillo a los trabajadores impugnar judicialmente las elecciones por supuesto fraude.

No obstante, el gobierno de Chávez ha ido mucho más lejos: ha violado habitualmente los derechos de los trabajadores, ha rechazado abiertamente que los sindicatos no deben ser objeto de injerencia estatal y ha intervenido en los asuntos sindicales para favorecer su propia agenda política. Chávez ha llegado al punto de quejarse fuertemente y en público de que “la autonomía sindical es un veneno” y ha convocado a los sindicatos para que sean “el brazo industrial” de su proyecto político. Su gobierno también ha promovido leyes y medidas que le han dado al estado un control significativo sobre asuntos sindicales, permitiendo al gobierno debilitar a los sindicatos vinculados con la oposición política, y favorecer la creación de sindicatos paralelos afines al gobierno. Específicamente, el gobierno de Chávez ha:

  • Socavado el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes, al ordenar que una institución estatal se encargara de la organización y el reconocimiento de las elecciones sindicales.

El gobierno ha promovido la injerencia estatal en las elecciones sindicales al exigir que todas aquellas elecciones sean organizadas y reconocidas por el Consejo Nacional Electoral(CNE), una autoridad pública. Esta supervisión obligatoria de las elecciones sindicales infringe los estándares internacionales que garantizan a los trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con sus propias condiciones.

  • Denegado a los sindicatos cuyos resultados electorales no fueron aprobados por el estado el derecho de negociar contratos colectivos.

El gobierno se ha negado a negociar contratos colectivos con sindicatos existentes, con el argumento de que estos no celebraron elecciones reconocidas por el estado. Si bien, en la práctica, existe una clara necesidad de que se realicen elecciones sindicales, las negativas del gobierno a negociar contratos colectivos hasta que el estado apruebe las elecciones frustran el derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores que buscan defender los intereses de sus miembros.

Sólo en el sector público, se informa que se vencieron más de 250 contratos colectivos mientras los sindicatos esperaban que el CNE aprobara sus solicitudes para celebrar elecciones y reconociera los resultados de sus elecciones. La cantidad de contratos colectivos sufrió un brusco descenso en los últimos años—de 854 en 2004 a 538 en 2006—en parte debido a que el Ministerio del Trabajo bloqueó algunos proyectos de contratos colectivos de sindicatos existentes que no habían celebrado elecciones reconocidas por el CNE.

  • Debilitado los derechos de los trabajadores de afiliarse libremente al sindicato de su preferencia, al discriminar contra aquellos sindicatos existentes vinculados con la oposición política.

El gobierno ha aprovechado el requisito de que los sindicatos existentes deben celebrar elecciones periódicas para discriminar a los sindicatos del sector público identificados con la oposición política. Ha dejado de lado a los sindicatos establecidos sobre la base de que no celebraron elecciones reconocidas por el estado, y ha promovido y negociado con nuevos sindicatos alineados con el gobierno que se encuentran exentos de las restricciones en materia electoral apenas son creados. Esto ha generado fuertes incentivos para que los trabajadores cambien de sindicato y se afilien a las nuevas organizaciones favorecidas por el gobierno.

En un resonante caso de 2004, el CNE ordenó al sindicato de trabajadores públicos de salud más importante que suspendiera sus elecciones la noche antes de la votación. El sindicato de todas maneras llevó a cabo las elecciones sin incidentes, pero el CNE no reconoció los resultados durante 17 meses. Mientras esperaba la aprobación del CNE, el Ministerio de Salud firmó una convención colectiva con una federación minoritaria de trabajadores de salud formada poco tiempo antes y de línea oficialista, que nunca había celebrado elecciones.

  • Socavado el derecho de huelga al prohibir las huelgas legítimas y al tomar represalias masivas contra los trabajadores petroleros huelguistas.

En respuesta al paro petrolero de diciembre de 2002, el gobierno declaró ilegales los actos de miles de trabajadores petroleros huelguistas, despidió a casi la mitad de la fuerza laboral y ordenó a las compañías petroleras privadas que no contrataran a los trabajadores despedidos, a pesar de que la OIT, la más alta autoridad internacional sobre derechos laborales, concluyó que la huelga de los trabajadores había sido legítima.

El gobierno de Chávez también ha amenazado los derechos de los trabajadores al apoyar la creación de organizaciones alternativas de trabajadores. Una de las principales iniciativas de la presidencia de Chávez ha sido la propuesta de creación de consejos comunales, incluidos consejos de trabajadores. Los consejos de trabajadores podrían ofrecer posibilidades de mayor administración propia en el lugar de trabajo, pero tal como está planteada actualmente la propuesta, se les otorgaría facultades ambiguas para prevenir la “desestabilización” de actividades laborales—incluidas, posiblemente, las huelgas legítimas—y podrían negociar cuestiones laborales directamente con los empleadores, lo cual debilitaría el derecho de los sindicatos existentes de negociar contratos colectivos.

El gobierno de Chávez también ha brindado un gran respaldo a las cooperativas de trabajo, lo cual puede ayudar a trabajadores informales a formar asociaciones para mejorar su bienestar económico. Sin embargo, los trabajadores de cooperativas no están sujetos a las leyes laborales nacionales. En consecuencia, el apoyo del gobierno a las cooperativas sin que se extiendan a sus trabajadores las protecciones laborales, ha contribuido a que haya aumentado una clase de trabajadores vulnerables cuyos derechos de organización y de negociación colectiva han quedado desprotegidos.

Los derechos de los trabajadores han peligrado aún más debido a la falta de protección judicial efectiva ante las violaciones del gobierno del derecho a la asociación de los trabajadores. El derecho venezolano otorga jerarquía constitucional a los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y les asigna prevalencia respecto de las normas internas. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas ocasiones, no ha defendido el derecho internacional laboral. En su lugar, el tribunal ha permitido al gobierno controlar las elecciones sindicales, bloquear las actividades sindicales legítimas y tomar represalias contra los trabajadores por sus actividades sindicales.

Después de apoyar graves violaciones de los derechos sindicales de los trabajadores y de respaldar injerencias estatales sin precedentes en los asuntos sindicales, el gobierno de Chávez ha prometido tomar las medidas necesarias para comenzar a restablecer el derecho a la libertad de asociación de los trabajadores. En 2007 Chávez llevó adelante una activa campaña, que finalmente fracasó, a favor de un paquete de reformas constitucionales que hubiera permitido a las autoridades estatales colaborar en las elecciones sindicales sólo a petición del sindicato o de un tribunal. De igual forma, el gobierno ha prometido durante muchos años reformar las leyes laborales y electorales pertinentes para limitar la injerencia estatal en las elecciones sindicales. Sin embargo, al momento de la redacción de este informe, dichas propuestas aún están siendo analizadas por la Asamblea Nacional y el CNE. Hasta que éstas y otras reformas necesarias—analizadas a continuación—se hagan efectivas, las violaciones sistemáticas de la libertad sindical de los trabajadores continuarán, y los derechos laborales seguirán sin ser garantizados.

Libertad de asociación en el derecho internacional

El derecho de sindicación de los trabajadores está claramente establecido en las normas internacionales de derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso

Estos instrumentos, de los cuales Venezuela forma parte, establecen claramente el derecho a la libertad sindical dentro del contexto de los derechos del trabajo protegidos internacionalmente. Tal como ha sostenido la Corte Interamericana, “la libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho Las convenciones, recomendaciones y la jurisprudencia de la OIT desarrollan en detalle este derecho.

La Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT reconoce el derecho de asociación como uno de los “derechos fundamentales” que todos los miembros de la OIT están obligados a “promover, respetar y hacer realidad”.373 Venezuela ha ratificado los dos principales convenios de la OIT sobre libertad sindical—el Convenio de la OIT No. 87 sobre la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, y el Convenio de la OIT No. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva—que establecen los elementos clave de este derecho fundamental.374 

El derecho a elegir libremente a sus representantes

El derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes es un componente fundamental de la libertad sindical. El artículo 3 del Convenio de la OIT No. 87 establece: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”375

La prohibición sobre la intervención del estado en las elecciones sindicales existe para garantizar la imparcialidad y la objetividad en los procedimientos electorales. Tal como ha advertido la OIT, “Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con

Los estados solo pueden tener una función muy restringida en las elecciones sindicales. Por ejemplo, si surge un conflicto interno en el seno de la organización sindical entre dos grupos rivales de dirigentes sindicales, las “autoridades judiciales competentes” pueden supervisar las elecciones del sindicato.378 Un funcionario de registro sindical, independiente de las autoridades públicas, también puede catalogar los resultados de las elecciones, a reserva de la posibilidad de apelar ante los tribunales.379 No obstante, la OIT deja en claro que “[e]sta situación es completamente diferente

El derecho de negociación colectiva

El derecho de negociar en forma colectiva con los empleadores constituye un elemento esencial de la libertad sindical.383 El Convenio de la OIT No. 98 establece que los gobiernos tienen la responsabilidad de promover y fomentar la negociación colectiva.384 Dada la importancia que revisten las negociaciones colectivas en la capacidad de los trabajadores de defender sus intereses en el lugar de trabajo, la OIT ha establecido que “las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido”.385

La negociación colectiva tiene características diferentes en cada país. Según la norma internacional básica, si un sindicato representa a la mayoría absoluta de los trabajadores en un establecimiento, les corresponde a las autoridades gubernamentales asegurar “que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva”.386 Si ningún sindicato representa a la mayoría, “deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva” de los sindicatos minoritarios, al menos en nombre de sus propios miembros.387 Y, de acuerdo con la OIT, en los casos en que las organizaciones mayoritarias gozan de derechos de negociación exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, “tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos”.388 El derecho venezolano, como se analiza más adelante, exige que un sindicato tenga el apoyo de la mayoría como condición para obtener derechos de negociación colectiva.

Sin embargo, la OIT no prevé cuál es el método más adecuado para determinar cuál es la organización sindical más representativa en un establecimiento. En cambio, la OIT establece criterios para realizar dicha determinación, y dispone que tienen que ser de carácter “objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso” por parte del gobierno.389

El derecho de afiliarse a las organizaciones de su preferencia

La libertad sindical exige que los trabajadores tengan el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen más convenientes.390 Los trabajadores tienen el derecho de fundar múltiples organizaciones sindicales dentro de un determinado establecimiento o de optar por unirse para fundar un único sindicato.391 La OIT ha observado que, a fin de proteger estos derechos, los gobiernos deben tratar a los sindicatos con total imparcialidad, de modo de no influir en la elección de los trabajadores.392 El gobierno no debería respaldar ni obstaculizar la creación de nuevas organizaciones, ni interferir de otro modo en el proceso de formación de sindicatos.393 El respaldo explícito o el trato preferencial del estado respecto de una organización en particular puede llegar a influir en los trabajadores para que elijan o conformen una organización que cuente con el beneplácito del gobierno, en lugar de aquella que sea más apropiada para defender sus intereses laborales.394

El derecho de huelga

El derecho internacional tutela el derecho de huelga. El PIDESC exige que las partes del pacto garanticen “el derecho de huelga”.395 Asimismo, la OIT explica que “el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio No.  87”.396

La OIT ha determinado que los gobiernos solo pueden prohibir las huelgas en circunstancias muy específicas, como por ejemplo, por “una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada”397 y en el caso de los “servicios públicos esenciales”, que se definen como servicios cuya interrupción “podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”.398 Estas excepciones se definen en forma estricta para evitar restricciones demasiado amplias al derecho de huelga.399

Para garantizar el derecho de huelga, los trabajadores deben estar protegidos contra las represalias. En este sentido, la OIT ha observado que “[e]l despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio No. 98”.400 Los despidos en masa de huelguistas “implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical”.401 Del mismo modo, impedir el reingreso de los trabajadores por haber participado en una huelga también vulnera el derecho de libertad sindical.402 La OIT ha afirmado que la práctica consistente en establecer “listas negras” de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye “una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas”.403

Libertad de asociación en el derecho venezolano

La Constitución de Venezuela garantiza la libertad sindical de los trabajadores.404 Venezuela también le confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos; por ende, ninguna ley nacional puede infringir los convenios y la jurisprudencia de la OIT.405

Sin embargo, las leyes laborales venezolanas no cumplen con las normas internacionales, y la Constitución de 1999 restringió aún más el derecho de libertad sindical, al ordenar a las autoridades electorales estatales que intervengan en las elecciones internas de los sindicatos, al prohibir la reelección de dirigentes sindicales y al imponer restricciones a sus mandatos. Las leyes venezolana sujeta el derecho de negociación colectiva a la celebración de elecciones sindicales periódicas de acuerdo con reglas establecidas por el estado, permite que solo los sindicatos que representan a la mayoría puedan negociar en forma colectiva, otorga a las autoridades gubernamentales amplios poderes discrecionales para seleccionar a los socios de las negociaciones colectivas y no permite las huelgas basadas en demandas relacionadas con la política social o económica del gobierno.

El derecho a elegir libremente a sus representantes

El derecho venezolano le asigna al Consejo Nacional Electoral (CNE), un organismo administrativo, un rol fundamental en las elecciones internas de los sindicatos, que incluye el reconocimiento de los resultados de dichas elecciones. La intervención obligatoria del CNE, si bien tiene la finalidad aparente de garantizar la transparencia en las elecciones sindicales, priva a los trabajadores de una de las garantías más básicas de la autonomía de los sindicatos: el derecho a elegir a sus representantes con plena libertad.

La Constitución de 1999 exigió la alternación de dirigentes sindicales al menos cada tres años.406 El gobierno argumentó que la disposición era necesaria para garantizar que las elecciones de dirigentes sindicales se realizaran efectivamente y que estos no monopolizaran el poder. Sin embargo, la OIT ha advertido que las decisiones sobre la alternación de dirigentes sindicales deben ser adoptadas exclusivamente con las organizaciones de trabajadores y sus miembros, y que “las prohibiciones o restricciones impuestas a la reelección de dirigentes sindicales constituyen también un importante obstáculo al derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes”.407 

A fin de supervisar las elecciones de los sindicatos, la Constitución le asigna al CNE la responsabilidad de “organizar

El rol exacto del CNE en la organización de las elecciones sindicales se establece en las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales de 2004.410 El CNE ha sido asignado con funciones específicas para reglamentar los procesos electorales durante toda su extensión. Por ejemplo, el CNE autoriza la convocatoria a elecciones, establece las medidas para garantizar la imparcialidad, suspende las elecciones cuando se sospecha que existen irregularidades y reconoce los resultados de las elecciones.411 La OIT ha establecido específicamente que las normas de 2004 adoptadas por el CNE “violan gravemente el artículo 3 del Convenio No. 87 y deberían ser modificadas rápidamente a efectos de ponerlas plenamente en conformidad con este Convenio”.412

La mera existencia de un organismo gubernamental que debe administrar y reconocer todas las elecciones sindicales viola el derecho de los trabajadores a realizar elecciones libremente y sin la injerencia del estado. Las normas detalladas y vinculantes que prevén la intervención del CNE en todas las etapas de las elecciones sindicales atentan contra la prerrogativa de los trabajadores de determinar las condiciones de elección de sus dirigentes, y restringen su derecho a organizar la administración interna de sus organizaciones. Más aún, si bien los sindicatos pueden apelar las decisiones administrativas del CNE ante tribunales electorales y constitucionales, el proceso de apelación puede extenderse ilimitadamente. Durante este lapso, la validez de los procesos electorales sindicales está en duda y, como consecuencia, los sindicatos no pueden ejercer sus derechos de negociación colectiva, lo cual viola las normas internacionales.

El gobierno ha proporcionado tres argumentos contradictorios de defensa en relación con la función asignada al CNE. En primer lugar, el gobierno de Venezuela ha sostenido ante la OIT que la responsabilidad del CNE de supervisar las elecciones sindicales es acorde con el derecho internacional, dado que el CNE garantiza la imparcialidad, confiabilidad y transparencia de las elecciones.413 El gobierno defiende la supervisión del estado como una medida necesaria para contrarrestar una dirigencia sindical enquistada y monopólica, que no llevaría a cabo elecciones libres y justas por propia voluntad. Tal como manifestó el ex Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE Aníbal Galindo a Human Rights Watch: “Venezuela es el único país del mundo donde tuvimos que crear reglas para proteger la libertad sindical no del estado, sino de la propia dirigencia sindical”.414

A pesar del objetivo manifestado por el gobierno de mejorar la democracia sindical, el derecho internacional establece que la organización de elecciones sindicales debe ser una cuestión que atañe exclusivamente a los sindicatos involucrados. Asimismo, la participación opcional del CNE en elecciones sindicales podría alcanzar similares resultados: si a los trabajadores les inquietaran los próximos procesos electorales o sospecharan la existencia de conductas indebidas, podrían solicitar ayuda al CNE o apelar ante una autoridad judicial.

En segundo lugar, el gobierno de Venezuela ha manifestado que el rol asignado al CNE es compatible con el derecho internacional, en razón de que el CNE “ejerce las funciones propias de un tribunal electoral”.415 El gobierno ha declarado que el CNE goza de plena independencia del Poder Ejecutivo, ya que es parte de un poder separado del gobierno (el poder electoral).416 Además, los rectores del CNE son designados por el Poder Legislativo, al igual que los jueces del Tribunal Supremo, y las decisiones del CNE pueden ser apeladas ante un tribunal de justicia.417

La OIT reconoce el rol del poder judicial en elecciones sindicales solo en caso de que éstas se impugnen o se objeten de algún otro modo, pero no reconoce su rol en la supervisión y el reconocimiento periódicos de todas las elecciones. De acuerdo con la OIT, la intervención de un Poder Judicial independiente es necesaria en aquellos casos para garantizar “procedimientos imparciales y objetivos”. Asimismo, la OIT ha determinado que el CNE no es un órgano judicial independiente.418 El CNE no funciona como un tribunal judicial, que reconoce las plenas garantías de defensa y debido proceso necesarias para resolver controversias. Sus miembros no son jueces, a pesar de que constitucionalmente se supone que son designados a través de procedimientos similares. En 2003, el gobierno desestimó los procedimientos de designación establecidos en la Constitución y permitió que el Tribunal Supremo designara a los rectores del CNE, lo cual planteó más dudas acerca de la autonomía del CNE.419

Por último, el gobierno ha justificado las facultades otorgadas al CNE sobre la base de la premisa falsa de que la participación del CNE en las elecciones sindicales es optativa. Basándose en una opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de 2003, el gobierno manifestó a la OIT que “las organizaciones sindicales

En la práctica, las autoridades gubernamentales, incluido el CNE y el Ministerio del Trabajo, han considerado el reconocimiento de las elecciones por parte del CNE como obligatorio y vinculante. Aníbal Galindo informó a Human Rights Watch que “el artículo 293, numeral 6 dice que el CNE organizará las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Punto. Solo el caso de clubes, tales como los clubes privados, es uno de los supuestos en que la organización solicita la asistencia del CNE

El derecho de negociación colectiva

El derecho venezolano compromete al estado a promover la negociación colectiva y a establecer las condiciones necesarias para favorecerla;425 sin embargo, las leyes, tanto en su letra como en su aplicación, no cumplen con las normas internacionales ni proporcionan un marco legal adecuado para la negociación colectiva.

Las leyes laborales prohíben a los sindicatos realizar negociaciones de contratos si no celebran elecciones, al menos cada tres años y, tal como se comentó anteriormente, exigen que dichas elecciones estén organizadas y reconocidas por el CNE.426 Sólo se conceden derechos de negociación a los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores.427 Y las autoridades gubernamentales gozan prácticamente de poderes discrecionales absolutos para resolver conflictos sobre la condición de un sindicato en cuanto a mayorías.

Si las elecciones organizadas y reconocidas por el CNE no se realizan en el marco de límites legales, los dirigentes sindicales no pueden ejercer otras funciones que no sean las de simple administración. Esto significa que no pueden representar a los trabajadores en las negociaciones. Esta condición, conocida como “mora electoral”,provoca la suspensión de las actividades de negociación colectiva de un sindicato.428 Las demoras administrativas en la organización y el reconocimiento de las elecciones por parte del CNE han impedido que los sindicatos legítimos ejercieran su derecho de negociación colectiva durante períodos prolongados.

La paralización de la negociación colectiva con los sindicatos existentes, pendiente la organización o el reconocimiento de las elecciones por parte del CNE, puede generar además fuertes incentivos para que los trabajadores se afilien a otros sindicatos. La OIT ha determinado que la negativa a reconocer a los dirigentes de determinadas organizaciones en el desempeño de actividades legítimas “puede constituir el medio menos formal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical Tal como surge de los casos presentados a continuación, las acciones del gobierno de Venezuela parecen haber contribuido a los cambios en la afiliación de los trabajadores.

Asimismo, las leyes laborales venezolanas violan las normas internacionales al no conceder el derecho de negociación colectiva al sindicato más representativo cuando no exista un sindicato mayoritario, y al conferir al gobierno amplios poderes discrecionales en la determinación acerca de cuál sindicato representa a la mayoría.430 La OIT ha exhortado al gobierno de Venezuela a modificar sus leyes laborales a fin de cumplir con las normas internacionales en esta área.431

La amplia discreción reconocida a las autoridades venezolanas en la determinación de cuál sindicato representa a la mayoría de los trabajadores se ve reforzada por los procedimientos ambiguos previstos por el derecho venezolano. Cuando un ministerio hace lugar a la solicitud de las organizaciones de trabajadores de convocar a una normativa laboral sectorial para negociar los términos y las condiciones de empleo de dicho sector, el ministerio relevante simplemente debe verificar, “a juicio del Ministerio”, la mayoría de trabajadores sindicalizados en la rama de actividad en cuestión.432 La opinión del ministerio no es precisamente un parámetro imparcial. Y hasta 2006, el gobierno carecía de normas para determinar qué sindicato ostentaba la mayoría a efectos de la negociación colectiva de nivel inferior, ya que la ley simplemente no se pronunciaba al respecto.433

Las reformas de las leyes laborales a partir de 2006 no mejoraron mucho la situación. Éstas establecieron que el inspector de trabajo debe realizar un referéndum entre los trabajadores pertinentes para determinar cuál es el sindicato mayoritario con derecho a realizar negociaciones colectivas, cuando exista un conflicto. Sin embargo, la ley presenta una importante laguna. Cuando el referéndum “no fuere posible o resultare inconveniente”, el inspector podrá utilizar “cualquier otro mecanismo de constatación, siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad”.434

En la práctica, los referéndum suelen ser costosos y pocas veces se llevan a cabo; por consiguiente, no existe un criterio coherente para determinar cuál es el sindicato que representa a la mayoría ni para garantizar la imparcialidad en la determinación. Como resultado, el gobierno ejerce amplios poderes de discreción, tanto al seleccionar los sindicatos que participan en la discusión de la normativa laboral sectorial como al reconocerles el carácter de mayoritarios a efectos de la negociación colectiva. Por ende, sus decisiones se consideraron, en el mejor de los casos, arbitrarias, y en el peor, discriminatorias por motivos políticos.

El derecho de huelga

Si bien el derecho venezolano garantiza el derecho de huelga, no permite un tipo fundamental de huelga: aquellas basadas en demandas relacionadas con las políticas sociales y económicas del gobierno.435 Esta restricción elimina un recurso importante con el que cuentan los trabajadores para exigir cambios en las condiciones generales que afectan sus derechos y sus medios de vida. La OIT ha reconocido que los trabajadores deben poder utilizar las medidas de huelga no solo para promover mejores condiciones de trabajo o reclamos laborales de tipo colectivo, sino también como parte de estrategias de cambio en aspectos de política económica y social que atañen a los trabajadores.436

El movimiento sindical antes de Chávez 

Durante décadas antes de que Chávez accediera al poder, los dirigentes sindicales venezolanos describían el movimiento obrero como un modelo de sindicalismo “responsable”. 437 La principal confederación de trabajadores, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), trabajó en estrecha colaboración con el partido dominante, Acción Democrática (AD) para moderar los conflictos laborales y contribuir a la estabilidad política y social del país.

Aún así, al mismo tiempo que limitaba los conflictos laborales, el movimiento sindical fue acusado por sus críticos de falta de independencia, corrupción y elecciones de dirigentes fraudulentas. En especial, señalaban que el apoyo de la CTV a la legislación laboral “neoliberal” y a las privatizaciones de la década de 1990 era una prueba de la subordinación de los intereses de los trabajadores a las exigencias empresariales y políticas.438

Los observadores también han cuestionado los procedimientos utilizados por la CTV y por muchos otros sindicatos para elegir a sus representantes.439 La CTV otorgaba cargos en su comité ejecutivo a dirigentes sindicales y de partidos políticos, en forma proporcional al poder de sus respectivos partidos. Los dirigentes de las confederaciones y los partidos acordaban una lista unificada de candidatos, que luego era ratificada cada cinco años mediante una votación por sí o por no en el congreso nacional de la CTV.440 Asimismo, algunos sindicatos de base, federaciones y confederaciones no realizaban elecciones de dirigentes periódicas o aplicaban procedimientos internos que daban a los trabajadores poca posibilidad de participación en el proceso electoral.441

Se consideraba, en gran parte, que la estrecha coordinación entre los principales partidos políticos y la CTV había limitado los conflictos políticos antes de la presidencia de Chávez.442 Además, si bien el derecho de huelga estaba garantizado por la ley venezolana, durante la década de 1990 el estado violó sistemáticamente este derecho tomando medidas que limitaban la actividad de huelga legítima y que, con frecuencia, eran contrarias tanto al derecho interno como al derecho internacional. Algunas de estas medidas eran, por ejemplo, el uso de órdenes de reincorporación, el despliegue de las fuerzas militares durante conflictos laborales y el dictado de decretos para declarar las huelgas ilegales.443

La legislación laboral anterior al gobierno de Chávez creaba obstáculos adicionales a la organización de los trabajadores. Como se describe previamente, la ley venezolana no admitía las huelgas basadas en el descontento por las políticas sociales y económicas del gobierno. Asimismo, las normas sobre negociación colectiva sancionadas en 1997 introdujeron el requisito de que un sindicato debía representar a una mayoría absoluta de los trabajadores para poder negociar convenciones colectivas y otorgaron al gobierno la más amplia discreción para determinar qué sindicatos cumplían con ese requisito. Estas normas negaron derechos de negociación colectiva a muchos trabajadores cuyos sindicatos no alcanzaban la representación de una mayoría y facilitaron el favoritismo gubernamental en la designación de sindicatos habilitados a negociar.444 A pesar de las dos importantes reformas en las leyes laborales realizadas durante su mandato, el gobierno de Chávez no ha modificado estas restricciones sobre el derecho de huelga y de negociación colectiva, y ha establecido nuevas limitaciones al derecho sindical de los trabajadores.

Interferencia electoral y denegación del derecho de negociación colectiva

Como se señaló previamente, la organización estatal obligatoria de las elecciones sindicales ha dado como resultado la violación sistemática de los derechos de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de negociar convenciones colectivas. El estado ha suspendido, ha demorado y no ha reconocido las elecciones sindicales. Como resultado, más de la mitad de los sindicatos de Venezuela están en la actualidad en mora electoral y, por consiguiente, no pueden negociar convenciones colectivas.445

La paralización resultante, además de constituir una suspensión de las actividades sindicales que vulnera el derecho de libertad sindical de los trabajadores, facilita el favoritismo y la manipulación por parte del gobierno, ambos contrarios al derecho internacional. A través de un patrón que se ha vuelto común, mientras se acusa a los sindicatos establecidos de mora electoral y se les prohíbe negociar colectivamente, el gobierno ha fomentado y ha iniciado negociaciones con nuevos sindicatos alineados con el gobierno. A estos nuevos sindicatos se los beneficia con un período de gracia al permitirles negociar convenciones colectivas sin haber celebrado elecciones de dirigentes.446 De este modo, el gobierno crea fuertes incentivos para que los trabajadores se afilien a estos sindicatos alternativos de línea oficialista.

Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)

La demora del CNE para decidir sobre la validez de las elecciones de la CTV—tardó cuatro años para declarar nulas las elecciones—menoscabó la capacidad de la confederación de representar a los trabajadores en las negociaciones laborales nacionales e internacionales durante ese lapso. Mientras tanto, el gobierno indicó que apoyaba la formación de una nueva confederación alineada con el gobierno, y esto hizo que muchos trabajadores y sindicatos reconsideraran su elección y abandonaran la CTV existente.

La CTV, fundada en 1936, ha sido durante mucho tiempo la confederación de trabajadores más grande de Venezuela. En 2001, representaba a más del 65 por ciento de los sindicatos.447

En diciembre de 2000, la Asamblea Nacional convocó a un referéndum nacional para determinar si las federaciones y confederaciones de trabajadores debían renovar sus comités ejecutivos.448 Todos los ciudadanos votaron sobre si debía destituirse a los líderes sindicales existentes y sobre si debía exigirse a los trabajadores “la renovación total de la dirigencia sindical, en un lapso de 180 días” en elecciones supervisadas por el CNE..449

El gobierno estableció que el objetivo del referéndum era garantizar que “se cumplieran en la práctica” las disposiciones del Convenio No. 87 de la OIT. De acuerdo con el gobierno, un referéndum popular era necesario porque “la tradicional dirigencia sindical se ha enquistado y fortalecido de una manera que impide su remoción por la vía ordinaria del ejercicio de los derechos de los propios trabajadores”.450

Si bien todas las confederaciones debían celebrar nuevas elecciones si se aprobaba la consulta popular, Chávez dejó en claro que el referéndum constituía un ataque dirigido específicamente contra la CTV. Chávez no dejó ninguna duda sobre el verdadero propósito del referéndum: “Vamos a demoler a la CTV

El referéndum fue un claro intento por parte del gobierno de intervenir en los asuntos sindicales. La propuesta de suspensión indiscriminada de dirigentes sindicales, su reemplazo a través de elecciones supervisadas y avaladas por un consejo electoral establecido por el gobierno y el principio de alternación impuesto para que los dirigentes sindicales no fueran reelectos restringieron el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de que las condiciones de dichas elecciones fueran estipuladas por medio de estatutos sindicales.453 La OIT observó que el referéndum sindical constituía “un precedente peligroso de intervencionismo estatal” y el Secretario General de la OIT, Juan Somavía, escribió al CNE solicitando la cancelación del referéndum.454 Aún así, en noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia rechazó una apelación iniciada por representantes sindicales y organizaciones de la sociedad civil con el propósito de cancelar el referéndum.455

El 3 de diciembre de 2000, se realizó y aprobó el referéndum sindical; no obstante, la participación fue de tan solo el 23 por ciento.456 A la luz del resultado del referéndum, todas las confederaciones de Venezuela debieron realizar nuevas elecciones. El CNE emitió un estatuto especial, en el que detallaba la función amplia y obligatoria del CNE en la organización de las nuevas elecciones457 (precursora de las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales de 2004, descritas anteriormente).

El 25 de octubre de 2001, la CTV participó en el proceso electoral supervisado por el estado. La comisión electoral interna de la CTV confirmó la designación de Carlos Ortega como presidente.458 Sin embargo, los trabajadores y los candidatos que participaron en las elecciones denunciaron que había existido fraude electoral.459

Los trabajadores que denunciaron el fraude apelaron al Tribunal Supremo de Justicia, y exigieron nuevas elecciones.460 El tribunal declaró que su petición era inadmisible, dado estaba en curso una apelación electoral ante el CNE, y solo se podría llamar a nuevas elecciones una vez que el CNE analizara la votación. Por esto, el tribunal instó al CNE a completar su evaluación sobre la validez de las elecciones de la CTV.461  

Sin embargo, el CNE se negó a dictar una resolución sobre los resultados de las elecciones de la CTV, y alegó que la CTV había retenido documentos relativos a las elecciones que eran fundamentales para avalar los resultados.462 Finalmente, en enero de 2005, el CNE anuló las elecciones, sin haber recibido nunca los documentos electorales que, según afirmaba, necesitaba para evaluar las denuncias de fraude.463

Con los resultados de las elecciones aún sin certificar, el gobierno se negó a reconocer al comité ejecutivo, y argumentó: “No existen bases legales para reconocer a un comité ejecutivo de la CTV ya que éste no ha podido demostrar ante el Registro Público de Sindicatos con cuántos votos fue electo cada uno de los supuestos miembros del mencionado comité.”.464 Sobre esta base, en 2002, el gobierno violó las normas venezolanas al negarse a convocar negociaciones nacionales tripartitas con la CTV—que era la organización sindical más representativa, de acuerdo con las estadísticas del CNE—para revisar el aumento en el salario mínimo propuesto por el gobierno.465 En contraste, el Ministerio del Trabajo decretó un aumento en el salario mínimo en abril de 2002 sin consultar a la CTV ni a ningún otro representante laboral.466

Sin embargo, en sus observaciones específicas sobre el caso de Venezuela, la OIT resaltó que las confederaciones sindicales más representativas, que en 2002 era la CTV, “deberían ser consultadas en profundidad por las autoridades sobre las cuestiones de interés mutuo, incluido sobre cuanto se refiere a la preparación y aplicación de la legislación relativa a cuestiones de su interés y a la determinación de los salarios mínimos”. Le solicitó al gobierno que “en el futuro respete debidamente a la CTV y la consulte sobre todo proyecto de ley relativo a temas laborales y que saque todas las consecuencias de su condición de central sindical más representativa”.467

Aún si se acepta que existía una genuina preocupación por los resultados de las elecciones de la CTV, incluso por parte de los miembros de los sindicatos afiliados a la CTV, la OIT señaló que las actividades y el reconocimiento de la confederación—en particular, de su derecho a participar en comisiones tripartitas como la confederación de trabajadores más representativa—no deberían haberse suspendido mientras estuviera pendiente el resultado de los procedimientos legales.468 Al negarle a la confederación el derecho de participar en actividades relacionadas con los sindicatos, incluidas las negociaciones tripartitas, y al no reconocer al comité ejecutivo de la CTV durante más de cuatro años, el gobierno creó fuertes incentivos para que los trabajadores y los sindicatos afiliados abandonaran la CTV por una confederación reconocida por el gobierno.

 La política parece haber influido en la decisión del gobierno de no reconocer al comité ejecutivo de la CTV. Por ejemplo, Chávez dejó en claro que si en las elecciones de la CTV  hubiera ganado un candidato alineado con el gobierno, el trato de la confederación hubiera sido diferente. Chávez había prometido públicamente al candidato afín al gobierno, Aristóbulo Istúriz, “una banca en Miraflores [el palacio presidencial]” si ganaba las elecciones.469

La antipatía del gobierno hacia la CTV se intensificó después de que algunos miembros de la CTV (entre ellos el presidente de la CTV, Carlos Ortega) participaran en el intento de golpe de estado de abril de 2002 y en la huelga de petróleo que casi paralizó la economía en diciembre de 2002 (ver más adelante).470

Al mismo tiempo, el gobierno respaldó abiertamente la creación deuna confederación de línea oficialista, denominada Unión Nacional de Trabajadores (UNT). Según declaraciones de Chávez en ocasión del primer aniversario de la UNT en 2004:

Esto es mucho más importante [que la Asamblea Constituyente], porque no ha sido un grupo de 135 personas en una asamblea, sino que el movimiento obrero, enfrentando a los sectores golpistas, fascistas, empresariales, antinacionales y apartidas, ha logrado que hoy tengamos como resultado a una CTV demolida y a una UNT cada día más fuerte, y cada día más libre.471

Mientras que el gobierno denunciaba al comité ejecutivo de la CTV, la UNT recibió de inmediato un trato favorable.472 El gobierno se apartó de la tradición y se negó a designar al secretario general de la CTV como representante laboral en las reuniones de la OIT a partir de 2002, basándose en que su comité ejecutivo era ilegítimo.473 En mayo de 2003, tan solo dos meses después de su creación, el gobierno autorizó a la UNT para que representara a Venezuela en la conferencia anual de la OIT. La CTV objetó la designación ante la Comisión de Verificación de Poderes de la OIT y alegó ser la organización sindical más representativa del país a la cual, por lo tanto, correspondía representar a los trabajadores. La OIT cuestionó los criterios propuestos por el gobierno para evaluar cuál era la confederación de trabajadores más representativa—que tenían en cuenta la cantidad de convenciones colectivas firmadas por las confederaciones con el gobierno, en lugar de considerar la cantidad de miembros o sindicatos afiliados—y estableció que “no respond[ían] a los criterios de imparcialidad, transparencia y previsibilidad exigidos” y recomendó que, en el futuro, el gobierno usara un método preestablecido “de forma que no quede la menor duda acerca de la capacidad de los trabajadores para actuar con absoluta independencia respecto del Gobierno”.474 Desde 2005, el gobierno ha permitido que la UNT y la CTV en forma conjunta representen a los trabajadores ante la OIT.475

Muchos trabajadores y sindicatos optaron voluntariamente por abandonar la CTV, debido al rol que varios miembros de la confederación desempeñaron en el intento de golpe de estado de 2002, así como por su respaldo al paro petrolero de 2002-2003 junto con la principal cámara de comercio de Venezuela.476 Sin embargo, no era en absoluto evidente que la UNT tuviera el respaldo de la mayoría a pocos meses de su creación.

El favoritismo del gobierno hacia la UNT también se evidencia en el viraje en las convenciones colectivas firmadas por los sindicatos del sector público con el gobierno. De acuerdo con el Ministerio del Trabajo, tres cuartos del total de convenciones colectivas firmadas por el sector público en 2003 fueron con sindicatos afiliados a la UNT y menos de un cuarto con la CTV, lo que representa una reducción significativa respecto del 70 por ciento firmado con la CTV en 2002.477En 2004, la cantidad de sindicatos del sector público y privado que no estaban afiliados a una confederación ascendían a un tercio del total, en tanto la UNT tenía el 45 por ciento de las afiliaciones y la CTV, el 22 por ciento.478 Tal como sugirió la OIT, “las razones de estos supuestos cambios pudieran ser múltiples, incluida la posibilidad de que la capacidad negociadora de la CTV se haya visto limitada por los ataques sistemáticos a esta central denunciados ante los órganos de control de la organización”.479 Los dirigentes sindicales de la CTV informaron a Human Rights Watch que el gobierno se ha rehusado sistemáticamente a renegociar con los sindicatos afiliados a la CTV las convenciones colectivas vencidas.480 Como lo ilustran los casos a continuación, en más de una oportunidad el gobierno ha invocado las demoras en la celebración de elecciones como justificación para excluir a los sindicatos existentes de las negociaciones de convenciones colectivas.

Trabajadores de la salud (SUNEP-SAS)

En 2004, se denegó a los trabajadores del sindicato más antiguo y numeroso del sector de la salud pública de Venezuela el derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo como resultado de la demora de 17 meses por parte del CNE en avalar los resultados de las elecciones de dicho sindicato. Mientras el sindicato estaba a la espera de que el CNE reconociera las elecciones, el gobierno negoció una convención colectiva con una federación alineada con el gobierno formada poco tiempo antes que nunca había celebrado elecciones de dirigentes y prohibió que el sindicato más representativo participara en la negociación.

El Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), fundado en 1971, representa a más de 30.000 trabajadores de todo el país y está afiliado a la CTV.481 SUNEP-SAS es la organización que ha administrado tradicionalmente las convenciones colectivas para el sector de la salud pública.482

En 2004, SUNEP-SAS planeaba celebrar elecciones para renovar a sus dirigentes, que habían sido elegidos por última vez en 2001.483 El CNE aprobó el proyecto electoral, y las elecciones se programaron para el 30 de noviembre de 2004.484

El 29 de noviembre de 2004 a las 7:40 p.m., los dirigentes de SUNEP-SAS recibieron la orden administrativa emitida por el CNE de suspender las elecciones programadas para el día siguiente.485 Según el CNE, un grupo de trabajadores de SUNEP-SAS habían presentado una denuncia ante el CNE por irregularidades en el proceso electoral, por lo que este último organismo emitió una resoluciónque ordenaba posponer las elecciones hasta que se resolviera la controversia.486

SUNEP-SAS decidió proceder con las elecciones en virtud de que el sindicato ya había empleado una cantidad considerable de tiempo y recursos para instalar los equipos de votación en los 26 capítulos del sindicato de todo el país. Las elecciones se llevaron a cabo sin incidentes ni otros obstáculos.487 Sin embargo, el CNE desconoció los resultados y no respondió el recurso de SUNEP-SAS que solicitaba que se dejara sin efecto la orden de suspensión de la elección y que se reconocieran los resultados electorales.488 El recurso presentado por SUNEP-SAS ante los tribunales venezolanos no tuvo éxito, y fue rechazado por el Tribunal Supremo en última instancia sobre la base de supuestas irregularidades procesales.489

Mientras tanto, se denegó a SUNEP-SAS el derecho a celebrar convenciones colectivas. En julio de 2005, el Ministerio del Trabajo rechazó una solicitud anterior presentada por SUNEP-SAS en 2002, en la cual se requería autorización para convocar a la negociación colectiva.490 También se denegó a SUNEP-SAS el derecho reconocido por la legislación venezolana de representar a los trabajadores en las reuniones normativas laborales para los trabajadores de la salud pública que se desarrollaron en agosto de 2005 por convocatoria del Ministerio de Salud. En cambio, el ministerio se reunió con la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASINTRASALUD), conformada poco tiempo antes, para analizar una versión preliminar de la normativa laboral propuesta por esta última.491FENASINTRASALUD se había formado en 2004 como un desprendimiento del grupo SUNEP-SAS y estaba afiliada con la UNT. Nunca había celebrado elecciones de dirigentes. En cambio, SUNEP-SAS afirmaba representar a la mayoría de los trabajadores—un argumento que no fue objetado por el gobierno—y había celebrado elecciones según sus normas internas. Aún así, el ministerio ignoró el requisito legal que exige constatar que las organizaciones de trabajadores con las que se reunió para negociar los contratos laborales representaban a la mayoría de los trabajadores sindicalizados del sector en cuestión.492 (El tema de la representación mayoritaria en contraposición a la representación minoritaria en la negociación colectiva se analiza más adelante).

En defensa de la denegación de la participación de SUNEP-SAS, el Ministerio del Trabajo escribió lo siguiente: “[R]evisado como fue el expediente correspondiente a la organización gremial, es constatable que no existe ningún proceso eleccionario desde 2004, resultando que la condición en la cual se encuentra la mencionada organización sindical de mora electoral, es contraria a derecho y atentatoria contra la verdadera libertad sindical”. 493 El Ministerio del Trabajo aprobó el contrato del sector de la salud negociado con FENASINTRASALUD el 12 de mayo de 2006.494

El 11 de mayo de 2006, el CNE reconoció finalmente las elecciones celebradas por SUNEP-SAS en noviembre de 2004.495 Pero para entonces ya habían concluido las negociaciones de contratos para el sector de la salud. El hecho de haber sido excluido de las negociaciones sectoriales perjudicó seriamente a SUNEP-SAS.

El derecho venezolano prohíbe a las organizaciones de trabajadores que no hayan participado en este tipo de negociaciones sectoriales presentar demandas de carácter conflictivo en nombre de los trabajadores cubiertos por el contrato.496 Como resultado, aún después del reconocimiento de las elecciones de SUNEP-SAS, la Inspectoría Nacional del Trabajo impidió que SUNEP-SAS presentara demandas en nombre de los trabajadores de la salud.497 La capacidad de la organización de defender los derechos de los trabajadores a quienes representa se vio limitada, lo cual vulnera las normas internacionales que disponen que “[e]l hecho de presentar un pliego de peticiones es una actividad sindical legítima” y que “[l]os sindicatos deberían tener la libertad de reglamentar el procedimiento de presentación de quejas al empleador”.498

El Ministerio de Salud también denegó la solicitud de los dirigentes de SUNEP-SAS de obtener una licencia para tener tiempo libre y aclaró que el contrato colectivo sindical del lugar de trabajo que concedía dicho tiempo libre había sido sustituido por el acuerdo sectorial del cual la organización no formaba parte.499 Por consiguiente, se privó a los dirigentes de SUNEP-SAS de su derecho de tiempo libre, lo cual redujo la cantidad de tiempo que podían dedicar a actividades sindicales y vulneró su derecho a “disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación”.500

Como determinó la OIT, la decisión de negociar inmediatamente con una federación afín al gobierno y denegar a SUNEP-SAS el derecho de celebrar convenciones colectivas, el derecho de presentar peticiones y el derecho de tiempo libre para los dirigentes constituye un fuerte indicio de favoritismo por parte del gobierno.501  La OIT urgió al gobierno a que “ponga fin a los actos de discriminación en contra de SUNEP-SAS y sus dirigentes y que garantice sus derechos a permisos sindicales [y] a negociar colectivamente”.502

Trabajadores del sector de nutrición (SUNEP-INN)

La demora del CNE en la aprobación y el reconocimiento de las elecciones para el sindicato de trabajadores del área de nutrición del sector público también privó a los representantes sindicales del derecho a representar a sus miembros en las negociaciones de las normativas laborales sectoriales.

El Sindicato Único Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) fue fundado en 1971 con el propósito de representar a los trabajadores del sector de la nutrición de Venezuela y es el único sindicato con el que cuenta dicho sector.503 En diciembre de 2004, SUNEP-INN solicitó celebrar elecciones, pero el CNE demoró casi dos años en aprobar y reconocer dichas elecciones, recién en noviembre de 2006. SUNEP-INN culpó al CNE por la demora, en tanto el CNE sostuvo que SUNEP-INN no había presentado la documentación necesaria que exigía, en especial, un listado de sus miembros.504

Mientras el intercambio con el CNE no mostraba avances, en agosto de 2005 los dirigentes de SUNEP-INN solicitaron participar en la reunión normativa laboral para el sector de la salud, convocadas por el Ministerio de Salud a solicitud de FENASINTRASALUD (ver secciones anteriores).505 Al igual que en el caso de SUNEP-SAS, la solicitud de SUNEP-INN de participar en las negociaciones fue denegada. El Ministerio del Trabajo determinó que SUNEP-INN no había celebrado elecciones y que, por lo tanto, “los dirigentes del sindicato solo están autorizados a realizar actos de administración básicos Como resultado, las negociaciones continuaron sin la representación de los trabajadores del sector de la nutrición.

Al igual que SUNEP-SAS, SUNEP-INN se vio perjudicado por el hecho de haber sido excluido de las negociaciones sectoriales. Por ejemplo, en virtud de que SUNEP-INN no había participado en la reunión normativa laboral y de que no formaba parte de dicho acuerdo, el Ministerio de Salud decidió no conceder fondos a los representantes de SUNEP-INN para las actividades sindicales establecidas en el contrato del sector de la salud pública, lo que obstaculizó aún más la posibilidad de SUNEP-INN de organizarse y defender los derechos de sus miembros.507

Médicos (FMV)

Desde 2003, el gobierno venezolano ha denegado a la Federación Médica Venezolana (FMV) el derecho a negociar una nueva convención colectiva de trabajo, aparentemente por razones políticas. Después de que la federación cuestionara la legalidad de las misiones de salud del gobierno, no sin despertar gran controversia, el gobierno se negó a negociar contratos colectivos con la organización, invocando diversas razones. El gobierno sostuvo que la legislación que estableció la federación médica ignoraba las disposiciones del derecho internacional y que, por este motivo, ya no negociaría con la organización, apartándose con esta decisión de la práctica que se había instalado más de seis décadas antes. El gobierno también señaló el hecho de que la federación no hubiera elegido nuevos dirigentes como un motivo adicional para negarse a negociar, a pesar de que los médicos intentaban celebrar elecciones desde hacía casi tres años.

La FMV fue fundada en 1942 como parte de la Ley del Ejercicio de la Medicina y actualmente representa a más de 60.000 médicos. La ley asigna a la FMV la responsabilidad de regular la profesión médica y la facultad exclusiva de celebrar convenciones colectivas de trabajo con instituciones públicas y privadas en nombre de los médicos.508

Sin embargo, y en clara violación del derecho internacional, que exige que los trabajadores puedan elegir libremente a la organización que los represente, la Ley del Ejercicio de la Medicina prevé la afiliación obligatoria a la FMV para los médicos que ejerzan la medicina en Venezuela y otorga la representación exclusiva a efectos de la celebración de convenciones colectivas para el sector médico a la FMV.509 Asimismo, la OIT ha determinado que la “legislación estatuye un sindicato único mixto o amarillo integrado al mismo tiempo por trabajadores y por empleadores

No obstante, durante seis décadas, en las que se celebraron 37 convenciones colectivas, los distintos gobiernos venezolanos, incluido el de Chávez, ignoraron estas violaciones del derecho internacional y negociaron con la FMV.511 Los problemas en las relaciones de larga duración entre el gobierno y los médicos estallaron en 2003, cuando la FMV presentó ante la Inspectoría Nacional del Trabajo su propuesta de reemplazar la convención colectiva que había caducado en 2002. La Inspectoría del Trabajo aceptó el proyecto preliminar de convención colectiva, pero no respondió a las sucesivas peticiones presentadas por la FMV para que se diera comienzo a las negociaciones.512  El gobierno defendió la decisión de la Inspectoría del Trabajo e hizo mención de las falencias de la Ley del Ejercicio de la Medicina.513

Según la FMV, el repentino silencio se impuso luego de que la FMV cuestionara el empleo de médicos cubanos sin certificación en el programa de atención de la salud del gobierno Barrio Adentro.514 En 2003, el Tribunal Supremo confirmó la posición de la FMV acerca de que los médicos cubanos que trabajan en Venezuela deben contar con la certificación de la FMV.515

La decisión del Tribunal Supremo desató una seguidilla de agravios por parte del gobierno contra la FMV. Por ejemplo, el entonces ministro del trabajo, Ramón Rivero, se refirió a la federación médica como “golpista, antidemocrática, contrarrevolucionaria y

Debido a la negativa del gobierno a negociar contratos colectivos y, al mismo tiempo, a armonizar la legislación problemática con el derecho internacional, los médicos han debido prescindir de una nueva convención colectiva que regule sus condiciones laborales durante varios años. Según la FMV, la demora en las negociaciones también ha tenido un impacto negativo en los salarios en términos reales y ha obstaculizado discusiones sobre la escasez de suministros médicos, temas que deberían haber sido objeto de un nuevo contrato colectivo de trabajo.517

En sus observaciones sobre el caso, la OIT estuvo de acuerdo en que la Ley del Ejercicio de la Medicina incumple las normas internacionales, pero concluyó además que el hecho de que el gobierno no negociara con la federación médica vulneraba el derecho de negociación colectiva de los médicos. Por consiguiente, si bien la OIT instó al gobierno a que modificara las normas violatorias, también solicitó expresamente que “entretanto, mientras que no se modifique la ley de ejercicio de la medicina” el gobierno “promueva la negociación colectiva” con la federación médica.518 Al momento de la redacción del presente informe, el gobierno continúa ignorando ambas recomendaciones de la OIT.519

Con posterioridad a que impugnara el empleo de médicos cubanos que no estaban certificados en el programa de atención de la salud Barrio Adentro, la FMV también encontró obstáculos para las elecciones de dirigentes. La FMV afirma haber intentado convocar a elecciones en siete oportunidades desde 2004 y haber interpuesto numerosos recursos, sin recibir aprobación por parte del CNE.520 El CNE sostiene que la FMV no presentó la documentación adecuada para convocar a elecciones.521 Si bien en mayo de 2007 la FMV convocó, según órdenes del CNE, a elecciones para designar a una nueva comisión electoral interna, y esto allanó el camino para las elecciones de dirigentes, al momento de la elaboración del presente documento, y por razones desconocidas para Human Rights Watch, todavía no se han celebrado las elecciones.522

Según el derecho internacional, los gobiernos pueden imponer unilateralmente salarios al sector público a fin de superar dificultades presupuestarias; sin embargo, la OIT subraya el hecho de que “esa restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitándola a lo indispensable, [sin] sobrepasar un período razonable”.523 La OIT agrega además que las autoridades “deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos”.524 Ante las huelgas de médicos que tuvieron lugar en los hospitales públicos de todo el país en septiembre y octubre de 2007, Chávez anunció un incremento de los salarios del 60 por ciento que tendría efectos a partir del 1 de noviembre de 2007.525 Chávez no justificó el decreto en razón de las dificultades presupuestarias. En su lugar, refiriéndose al hecho que la FMV no había convocado a elecciones desde 2004, sostuvo que el decreto era necesario en razón de los “problemas de legitimidad y calidad de quienes representan a sus respectivos proyectos de convenciones colectivas de trabajo, ya que su mandato ha caducado y no se habían celebrado elecciones anteriores”.526 Ante la posibilidad de que se potenciara el malestar entre los médicos, Chávez emitió un segundo decreto en julio de 2008 que incrementaba los salarios de los médicos del estado otro 30 por ciento.527

La OIT ha señalado claramente que “[l]as organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas”.528 Por lo tanto, no le corresponde al gobierno evaluar la “legitimidad y calidad” de quienes representan a los trabajadores en los proyectos de convenciones colectivas de trabajo. La decisión de Chávez de continuar eludiendo las negociaciones, en esta ocasión invocando problemas de “legitimidad y calidad” de los dirigentes sindicales, vulnera una vez más los derechos de negociación colectiva de los trabajadores.

Favoritismo del gobierno y denegación del derecho de negociación colectiva

En clara violación de las normas internacionales, las leyes de Venezuela no proporcionan criterios precisos y objetivos para determinar cuál es el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores en un determinado lugar de trabajo a efectos de celebrar convenciones colectivas, y tampoco permiten que los sindicatos con representación minoritaria participen en este tipo de negociaciones, aun cuando no existe un sindicato con representación mayoritaria. Estas deficiencias vulneran los derechos de los sindicatos minoritarios y brindan a los gobiernos amplios poderes discrecionales para celebrar convenciones colectivas con el sindicato de su preferencia. Como resultado, muchas veces, la elección de socios para las convenciones colectivas se percibió como arbitraria y discriminatoria.

Los casos que se analizan a continuación muestran que el gobierno venezolano, en reiteradas oportunidades, ha otorgado la representación exclusiva a un único sindicato, alineado con el gobierno, cuya representatividad muchas veces resultaba dudosa. Al hacerlo, el gobierno ha negado, incluso a las organizaciones mayoritarias, su derecho de negociación colectiva, y ha violado la libertad sindical de los trabajadores al favorecer a un sindicato por sobre los demás. De ese modo, ha influido sobre los trabajadores para que se afilien a la organización preferida por el gobierno.

Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)

Uno de los ejemplos más evidentes del favoritismo por parte del gobierno al seleccionar un socio para la celebración de convenciones colectivas son las federaciones de trabajadores del sector público enfrentadas entre sí. Tradicionalmente, la administración de las convenciones colectivas de los trabajadores del sector público estuvo a cargo de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos(FEDEUNEP), afiliada de la CTV, que congrega a diversos sindicatos y federaciones del sector público. No obstante, en 2003 se produjo un quiebre entre los miembros del comité ejecutivo de la FEDEUNEP que dio origen a la formación de una federación paralela, alineada con el gobierno. En violación de sus obligaciones legales en virtud de las leyes venezolanas (y con características que hacen recordar la actitud que adoptó en relación con los sindicatos rivales del sector de la salud, SUNEP-SAS y FENASINTRASUD, a los cuales se hizo referencia anteriormente), el gobierno negoció con la nueva federación oficialista sin antes verificar que representara a la mayoría absoluta de los trabajadores.

Representada por su presidente, Antonio Suárez, la FEDEUNEP procuró negociar una nueva convención colectiva en septiembre de 2002.529 La Inspectoría del Trabajo rechazó el proyecto preliminar de la convención colectiva, dado que FEDEUNEP no había presentado las enmiendas solicitadas.530

En diciembre de 2002, el Ministerio del Trabajo inició las negociaciones colectivas con un grupo disidente de dirigentes de FEDEUNEP, encabezados por Franklin Rondón, un candidato que había perdido las elecciones de FEDEUNEP en noviembre de 2001.531 El grupo usó el nombre y el logotipo de FEDEUNEP, pese a no estar integrado por funcionarios electos de la federación.532

En marzo de 2003, FEDEUNEP, dirigida por Suárez, impugnó ante el tribunal administrativo la decisión del Ministerio del Trabajo de negociar con Rondón. El tribunal falló a favor de Suárez y ordenó al ministerio que pusiera fin a las negociaciones con Rondón.533

Rondón reaccionó conformando una federación paralela, la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, FENTRASEP. En pocas semanas, FENTRASEP obtuvo el reconocimiento del gobierno, se afilió con la UNT y volvió a presentar su proyecto de contrato colectiva de 2002 al Ministerio del Trabajo, con un nuevo nombre. La propuesta fue aceptada y el gobierno firmó la convención colectiva el 25 de agosto de 2003.534

A pesar de los graves desacuerdos entre FEDEUNEP y FENTRASEP acerca de cuál de las federaciones era la más representativa,535 el Ministerio del Trabajo no logró convocar a un referéndum ni comparó las listas de miembros para resolver la cuestión.

El Ministerio del Trabajo defendió su decisión de negociar con FENTRASEP citando el reiterado incumplimiento por parte de FEDEUNEP de su obligación de presentar las enmiendas al proyecto preliminar de convención colectiva solicitadas por la Inspectoría del Trabajo; primero, a fines de 2002, y luego en 2003, así como el hecho de no haber apelado los rechazos de los contratos.536 No obstante, el hecho de que el gobierno no haya celebrado un contrato con FEDEUNEP, independientemente de cuál haya sido el motivo, no lo exime de su responsabilidad, conforme a las leyes de Venezuela, de determinar si FENTRASEP es la federación más representativa, antes de comenzar las negociaciones colectivas. El hecho de que el gobierno no se haya expedido en tal sentido, y su inmediata aceptación del contrato de FENTRASEP lleva a pensar que ha existido favoritismo por parte del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye una violación de las normas internacionales.

Trabadores aeroportuarios (SUNEP-Aeropuerto)

En el caso de dos sindicatos rivales en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el gobierno volvió a favorecer a un sindicato de línea oficialista en el proceso de negociación colectiva. La Inspectoría del Trabajo argumentó que el sindicato de trabajadores aeroportuarios que se había constituido no estaba en condiciones de negociar debido a mora electoral; pese a que, poco antes, dicho sindicato había llevado a cabo elecciones reconocidas por el CNE. Mientras tanto, al igual que en el caso de FENTRASEP, la Inspectoría del Trabajo comenzó a negociar con un sindicato oficialista recientemente constituido, sin confirmar que este nuevo sindicato representara a la mayoría de los trabajadores.

El Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía(SUNEP-Aeropuerto) fue fundado en 1975 para representar a los empleados del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (actualmente, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar). Desde su fundación, SUNEP-Aeropuerto había negociado tres convenciones colectivas, y presentó su cuarto proyecto de contrato colectivo a la Inspectoría del Trabajo en agosto de 2004.537

En 2003, en el aeropuerto se conformó un sindicato paralelo, el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto  Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM) afiliado a la UNT.538 En noviembre de 2004, SUTIAAIM presentó su primer proyecto de convención colectiva al Ministerio del Trabajo.539

Si bien el proyecto de convención colectiva de SUNEP-Aeropuerto aún se encontraba pendiente, esperando la respuesta de la Inspectoría del Trabajo,540 este organismo fijó una fecha, en mayo de 2005, para comenzar las negociaciones con SUTIAAIM, sin antes determinar si la organización contaba con la representación mayoritaria. SUNEP-Aeropuerto asistió a la primera reunión para la negociación de un contrato colectivo en calidad de tercero, en ejercicio del derecho establecido por la ley venezolana de manifestar desacuerdo con las negociaciones colectivas.541 En la reunión, SUNEP-Aeropuerto declaró ser el sindicato más representativo, por lo cual le correspondía conservar el derecho de representar a las trabajadores aeroportuarios en las negociaciones de convenciones colectivas. La Inspectoría del Trabajo hizo saber que determinaría cuál era la organización más representativa en el término de 20 días; sin embargo, nunca hizo ese anuncio.542

En julio de 2005, un tribunal administrativo hizo lugar al pedido de SUNEP-Aeropuerto de dictar una medida cautelar, en la cual se establecía la suspensión de las negociaciones colectivas con SUTIAAIM hasta que la Inspectoría del Trabajo determinara qué organización representaba a la mayoría de los trabajadores, conforme lo exigen las leyes venezolanas.543 En lugar de determinar la representación mayoritaria, la Inspectoría del Trabajo respondió al tribunal declarando falsamente que SUNEP-Aeropuerto estaba en mora electoral y que, por lo tanto, no tenía derecho alguno de negociar colectivamente ni de objetar, en nombre de sus miembros, las negociaciones de convenciones colectivas con SUTIAAIM.544 En función de la declaración incorrecta de la Inspectoría, el tribunal administrativo determinó que el derecho constitucional de SUNEP-Aeropuerto de negociar colectivamente ya no estaba siendo afectado de forma negativa y levantó su medida cautelar el 22 de septiembre de 2005.545

De hecho, SUNEP-Aeropuerto había llevado a cabo un acto eleccionario legítimo el 28 de abril de 2005, que fue reconocido por el CNE en mayo de 2005.546 SUNEP-Aeropuerto apeló la orden del tribunal administrativo. En agosto de 2006, el tribunal administrativo revocó su decisión y determinó que SUNEP-Aeropuerto efectivamente había llevado a cabo elecciones y que, por tal motivo, estaba habilitada legalmente para presentar objeciones en las negociaciones de convenciones colectivas. El tribunal ordenó a la Inspectoría del Trabajo que resolviera la cuestión original de fondo: determinar cuál de las organizaciones representaba a la mayoría de los trabajadores aeroportuarios.547

No obstante, para el momento en que el tribunal se expidió, SUTIAAIM y la Inspectoría del Trabajo habían firmado el acuerdo de convención colectiva. La Inspectoría del Trabajo rechazó la propuesta de negociación colectiva de SUNEP-Aeropuerto e hizo caso omiso de la orden judicial al no determinar cuál de los sindicatos era el más representativo.548

Represalias del gobierno: la industria petrolera

En reiteradas oportunidades, el gobierno venezolano ha violado los derechos laborales protegidos internacionalmente de los trabajadores de la compañía petrolera del estado, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tomando represalias en respuesta a actividades laborales legítimas, ideología política y la defensa de la autonomía sindical.

El paro petrolero y los despidos masivos de 2003

La violación de los derechos laborales más flagrante que tuvo lugar en la industria petrolera fue el despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA después del paro petrolero de diciembre de 2002.

El paro fue el punto culminante de una lucha por el control de PDVSA. En febrero de 2002, Chávez había despedido al Presidente de PDVSA y designado a una nueva junta directiva vinculada a su gobierno. Varios gerentes de PDVSA manifestaron que los nuevos directivos de la compañía eran funcionarios políticos sin experiencia y convocaron a una huelga a principios de abril para protestar por las reiteradas intervenciones del gobierno en la dirección de PDVSA. En respuesta, Chávez anunció en un discurso transmitido en vivo por televisión que despedía a los siete principales gerentes de PDVSA y advirtió que había “dado instrucciones claras al presidente de PDVSA para que quien salga llamando a paro sea despedido inmediatamente sin diálogo”.549

El golpe fallido del 11 de abril puso fin a la huelga, pero la lucha entre el gobierno de Chávez y los empleados de PDVSA se extendió a lo largo de todo el año. A principios de diciembre de 2002, los trabajadores y gerentes de PDVSA decidieron realizar un segundo paro—esta vez convocado por líderes sindicales y empresarios como parte de un paro general—que logró paralizar casi completamente la producción y la exportación de petróleo del país.

Dado el profundo impacto que tuvo la huelga sobre la economía venezolana (solo para la industria petrolera, significó pérdidas de aproximadamente US$ 20.000 millones550), el gobierno se vio obligado a tomar medidas para limitar los daños y garantizar la seguridad del público en general, pero dichas medidas debían estar en plena consonancia con las garantías internacionales de los derechos laborales. Por ejemplo, conforme al derecho internacional, como “una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada El gobierno también podría haber denunciado en sede penal a los trabajadores sospechados de haber participado en hechos delictivos a través de actos de sabotaje.

No obstante, las autoridades no tomaron medidas de esta naturaleza durante la huelga.553 El 8 de diciembre, el gobierno de Chávez decretó la prohibición total de la huelga y ordenó a todos los trabajadores declarados en huelga que retomaran su trabajo.554 Once días más tarde, a solicitud de PDVSA, el Tribunal Supremo de Justicia dictó una medida cautelar que ordenaba el restablecimiento de las actividades y el acatamiento de la prohibición de la huelga establecida por el gobierno por parte de los trabajadores, así como su reincorporación a sus puestos de trabajo.555 Como los trabajadores se rehusaron a regresar a sus tareas, el gobierno decidió despedirlos en forma masiva intempestivamente.556

Estos despidos masivos constituyen una grave violación del derecho venezolano e internacional, que condenan de manera expresa el despido de trabajadores como represalia por acogerse a huelgas legítimas.557

¿Una huelga ilegítima?

El gobierno venezolano intentó justificar el despido masivo de trabajadores de PDVSA alegando que la huelga era “ilegal” y que, por lo tanto, no se aplicaba a los huelguistas la prohibición del despido como represalia. Concretamente, el gobierno sostuvo que el principal objetivo de los trabajadores era la “caída del Presidente de la República”558 y que más que una huelga laboral se trataba de un intento de “golpe petrolero”.559

Los funcionarios del gobierno sostenían que la naturaleza política de la huelga los eximía de la obligación de acatar los procedimientos establecidos en la legislación venezolana que tienen por objeto evitar que se tomen represalias por actividades sindicales legítimas,así como también de los requisitos establecidos para el despido de trabajadores involucrados en conflictos laborales u otro tipo de actividades sindicales.560 De acuerdo con estos requisitos, el empleador debe notificar a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la autorización correspondiente e indicar las causas de despidos de trabajadores que participan en actividades sindicales. Los trabajadores despedidos tendrán la posibilidad de comparecer ante el Inspector del Trabajo, al segundo día de la citación, para dar contestación respecto de las causas invocadas para el despido.561 El gobierno insistió en que la “naturaleza exclusivamente política” de la huelga de PDVSA también justificaba el despido inmediato y masivo de los trabajadores,562 y del mismo modo utilizó esta justificación para quedar exento de la obligación de acatar los procedimientos establecidos en la legislación venezolana para este tipo de casos.563 Cuando se produce un despido masivo, la Inspectoría del Trabajo debe citar al empleador para que indique las causas de los despidos. El Ministerio del Trabajo debe evaluar estas causas y, cuando corresponda “por razones de interés social”, podrá suspenderlos.564

El gobierno de Chávez omitió estos procedimientos. El Ministerio del Trabajo no llamó a los gerentes ni a los trabajadores despedidos de PDVSA, no evaluó las causas de los despidos y no suspendió el despido masivo.565 A partir del 2003 el gobierno venezolano ha denegado a la Federación Médica Venezolana (FMV) el derecho de negociar un contrato colectivo por aparentes razones políticas. Según un sindicato en formación, la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), PDVSA nunca informó a la Inspectoría del Trabajo los despidos de los trabajadores que gozaban de la protección especial del fuero sindical y la Inspectoría del Trabajo nunca les permitió a los trabajadores presentar su defensa contra las causales invocadas para su despido.566

Chávez expresó claramente su apoyo por el despido masivo en la televisión nacional: “Vean ustedes la razón que ha tenido la República y PDVSA para despedir a todos los saboteadores y ya van más de 10 mil porque no podemos darnos el lujo que hayan personas como éstas en la industria”.567

Es cierto que, conforme al derecho internacional, la prohibición del despido dispuesto como represalia no comprende las huelgas de carácter netamente político. Según la OIT, estas huelgas políticas no están comprendidas dentro del ámbito de los principios de libertad sindical.568

No obstante, cuando la OIT investigó el caso de PDVSA, llegó a la conclusión de que el paro petrolero—impulsado principalmente por reclamos de orden político—también tenía por finalidad manifestar los desacuerdos existentes respecto de la política económica y la administración de la compañía petrolera del estado por parte del gobierno.569 Teniendo presente estas consideraciones, efectivamente se encuadra dentro del alcance de las actividades sindicales legítimas.570

En consecuencia, la OIT también rechazó el alegato de que el despido masivo de los trabajadores era justificado por su carácter político y destacó que, en estos casos de actividades sindicales legítimas, las “[s]anciones en masa por acciones sindicales se prestan a abusos y destruyen las relaciones laborales”.571 Asimismo, la OIT señaló que “[l]os dirigentes que organizaron el paro cívico y sus afiliados y los trabajadores que participaron en él no deberían ser víctima de represalias, es decir, detenciones o despidos salvo que se pruebe su implicación individual directa a los delitos a los que se ha referido el Gobierno (sabotaje informático, daños a la propiedad, etc.)”.572 

¿Un servicio esencial y una crisis nacional?

Además de afirmar que la finalidad del paro petrolero era netamente política, el gobierno también intentó justificar su respuesta al paro alegando que había paralizado un servicio esencial y había amenazado con generar una crisis nacional. Sin embargo, si bien las normas internacionales permiten a los gobiernos restringir las huelgas cuando se trata de servicios esenciales y en situaciones de “crisis nacional aguda”, la OIT determinó que el paro petrolero no reunía los requisitos para justificar ninguna de estas dos excepciones.

El gobierno venezolano sostenía que el petróleo constituía un “servicio esencial” y que una huelga en este sector ponía en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población, por lo que era necesario establecer una prohibición de la huelga, de conformidad con las normas internacionales.573 Sin embargo, la OIT rechazó este argumento, así como también las declaraciones del gobierno venezolano de que la huelga de PDVSA suscitaba graves peligros económicos que autorizaban a considerarla una “crisis nacional aguda”. La OIT señaló que la huelga fue, en términos generales, pacífica.574 La OIT determinó que los daños económicos no eran tan graves como para poner en peligro a la población y, asimismo, subrayó que el reclamo del gobierno no era fundado, ya que nunca había declarado el estado de emergencia económica, según se prevé en la Constitución.575 (La OIT señaló específicamente en otro documento que el petróleo,así como la producción, el transporte y la distribución de combustibles no son servicios públicos esenciales “en el sentido estricto del término” que justifiquen una prohibición irrestricta del derecho de huelga).576

A manera de conclusión, la OIT señaló que “[l]a movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos”.577

Un recurso adecuado

La falta de una instancia de revisión administrativa del despido masivo de PDVSA por parte del Ministerio del Trabajo dificultó enormemente la posibilidad de que los empleados de PDVSA pudieran apelar su despido en un tribunal a fin de que se les garantice un recurso adecuado y expeditivo ante los despidos que violaban su derecho fundamental de libertad sindical.

Muchos trabajadores de PDVSA presentaron apelaciones. Sin embargo, tres años más tarde, la gran mayoría de los casos (80 por ciento) no habían sido atendidos por la justicia. El gobierno reconoció que solamente 6.195 casos de despidos habían sido resueltos hasta 2005 y que la gran mayoría de los casos “resueltos” (6.048) se debieron al desistimiento de los trabajadores; la OIT señaló que los desistimientos pueden haberse debido justamente a los “retrasos excesivos”578. Los demás fueron declarados sin lugar o a favor de PDVSA. El retraso excesivo en la resolución de las apelaciones, según señala la OIT, impidió que los trabajadores pudieran ejercer sus derechos de manera efectiva.579

La protección del derecho de libertad sindical exige que los trabajadores que se consideran discriminados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, accesibles y totalmente imparciales.580 Las prohibiciones de actos de discriminación antisindical no son suficientes si no van acompañadas de procedimientos de apelación que aseguren su aplicación en la práctica.

Listas negras

Después del paro petrolero y de los sucesivos despidos masivos, PDVSA confeccionó una lista negra de los trabajadores petroleros despedidos, con el propósito de impedir que fueran recontratados por PDVSA o sus subsidiarias, tal como se mencionó en el capítulo 3. Esta lista negra representó otra grave violación de las prohibiciones de represalias por participar en actividades sindicales legítimas contempladas en las normas internacionales.

Si bien, en teoría, los trabajadores petroleros habían sido despedidos por abandono del trabajo, PDVSA dejó en claro que había sospechas de que habían cometido transgresiones mucho más graves—incluidos hechos delictivos, como sabotaje, intento de golpe de estado y destrucción de bienes—y, en consecuencia, no podían continuar trabajando en la industria petrolera.581 Los lineamientos de contratación de PDVSA desde julio de 2007 (que, hasta donde sabemos, siguen vigentes) clasificaban a todos los aspirantes listados en la base de datos de la compañía como “autor de un hecho que se investiga: Paro petrolero” o como “No apto” para contrataciones.582 PDVSA también ordenó a sus contratistas que no contrataran a los trabajadores despedidos.583

Establecer listas negras de trabajadores que participan en actividades sindicales legítimas constituye una violación grave del derecho de libertad sindical de los trabajadores. La OIT sostiene que rehusarse a reincorporar a trabajadores por haber participado en actividades sindicales “implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical”;584 que “la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales; y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas”.585

Amenazas contra opositores políticos

Además de los despidos y de la inclusión en listas negras de los participantes del paro petrolero de 2002, tanto el Presidente de PDVSA como el mismo Chávez dejaron en claro que los trabajadores de PDVSA debían apoyar el “Proceso Bolivariano”, y las políticas laborales han demostrado responder a estas declaraciones del gobierno.586

Como se mencionó en el capítulo 2, un mes antes de la elección presidencial de diciembre de 2006, el ministro de energía y presidente de PDVSA, Rafael Ramírez, se dirigió a los empleados de PDVSA en un discurso donde dijo que aquellos que no estaban dispuestos a apoyar a Chávez debían dejar la compañía.587 Ramírez se refirió a los despidos masivos que tuvieron lugar después del paro petrolero para dejar en claro que no debía restarse importancia a sus palabras, y señaló asimismo que sacaron “de esta empresa a diecinueve mil quinientos enemigos de este país” y “estamos dispuestos a seguir haciéndolo”.588 Por su parte, el presidente Chávez, en lugar de denunciar el mensaje claramente discriminatorio del ministro de energía lo apoyó públicamente y lo instó a que lo repitiera “cien veces.” Chávez agregó que los trabajadores de PDVSA estaban con este proceso político que él lidera, y que los que no “que se vayan a otro sitio, que se vayan a Miami”.589

Las normas laborales internacionales prohíben la discriminación política en la contratación de empleados pero, como ha quedado documentado en el capítulo 2, las declaraciones de Rodríguez y Chávez parecen haberse convertido en lineamientos de contratación de PDVSA contrarios al derecho internacional.

El despido de un dirigente sindical disidente

Las represalias por participar en actividades sindicales no estuvieron limitadas a los trabajadores que se acogieron al paro petrolero o que apoyaban a la oposición política. El reconocido dirigente sindical Orlando Chirino fue despedido de PDVSA en diciembre de 2007, aparentemente por sus críticas manifiestas a la postura del gobierno respecto de la organización sindical. Chirino—un sindicalista de trayectoria y dirigente de una de las principales federaciones de la industria petrolera, Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Petróleo (Sinutrapetrol), conocido por manifestar abiertamente sus opiniones, y miembro del comité ejecutivo de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) de línea oficialista—había criticado abiertamente las políticas y prácticas del gobierno que socavaban la autonomía sindical.

Entre otros temas, Chirino había objetado el manejo de las negociaciones de la convención colectiva entre el gobierno y la Federación Unitaria de Trabajadores de la Energía, Petróleo, Gas, Similares y sus Derivados de Venezuela (FUTEV),590 señalando que la comisión negociadora había sido designada arbitrariamente por el gobierno, y encabezó los reclamos de los trabajadores que exigían su derecho de elegir a sus propios representantes para las negociaciones.591 En otra postura controvertida, Chirino instó a los trabajadores a abstenerse de participar en el referéndum de 2007 sobre la reforma constitucional, con el fin de expresar su desacuerdo con la propuesta del gobierno de formar consejos de trabajadores que, en su opinión, subordinarían el movimiento sindical al control estatal.592 En términos más generales, si bien es un ferviente defensor de muchos de los objetivos socialistas reconocidos públicamente por Chávez, Chirino insistió en que la transformación del movimiento sindical debía ser impulsada por los trabajadores y no impuesta por el gobierno.593

Chirino fue despedido de PDVSA sin ninguna explicación en diciembre de 2007, poco después de que fracasara el referéndum sobre la reforma constitucional.594 Chirino afirmó que, en una reunión que mantuvo con los directivos de PDVSA, se le comunicó que su despido se debía a su oposición a la reforma constitucional y a sus supuestos intentos de “generar inestabilidad en la industria durante los meses que duró la negociación del contrato petrolero, porque me opuse, junto con miles de trabajadores, a una comisión negociadora que no fue elegida por nadie, designada a dedo por el Ministerio del Trabajo y los directivos de PDVSA”.595

El despido intempestivo de Chirino aparentemente vulneró tanto normas venezolanas como internacionales. La OIT remarcó que los dirigentes sindicales debían gozar de protección adecuada contra el despido, “por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales” para asegurar que puedan desempeñar sus actividades sindicales.596 El despido de trabajadores por causa de su afiliación gremial o su participación en actividades sindicales también ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una medida que puede obstaculizar gravemente la organización y las actividades de los sindicatos y que viola el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.597 En virtud de la legislación venezolana, como se mencionó anteriormente, estas protecciones incluyen la prohibición de despedir a los dirigentes sindicales sin justa causa y sin la aprobación previa de la Inspectoría de Trabajo local.598 Sin embargo, Chirino sostiene que no recibió una justificación legítima por su despido y no tuvo la oportunidad de presentar su defensa contra el despido ante la Inspectoría del Trabajo.599

Nuevas asociaciones de trabajadores: Riesgos para la libertad de asociación

Los derechos de los trabajadores también se han visto amenazados por la promoción de los consejos de trabajadores y cooperativas por parte del gobierno. Estas asociaciones laborales alternativas podrían llegar a complementar e incluso reforzar las iniciativas de organización. Sin embargo, como se explica a continuación, y en gran medida debido al marco legal mediante el cual el gobierno las ha fomentado, estas asociaciones también podrían afectar negativamente el derecho a la libertad de asociación al restringir y debilitar la capacidad de sindicación de los trabajadores, y al atentar contra la negociación colectiva.

Legislación propuesta sobre consejos de trabajadores

Una pieza central de los planes de Chávez para el “socialismo delsiglo XXI” es la creación de diversos consejos, entre los que se incluyen los consejos de trabajadores. El gobierno propuso por primera vez los consejos de trabajadores en enero de 2007, y declaró que su finalidad era promover la autogestión en el lugar de trabajo. El entonces ministro del trabajo, José Ramón Rivero, explicó que los consejos servirían para organizar a los trabajadores que “deben participar en la planificación, control y evaluación de los procesos”.600 Según el gobierno, los consejos alentarían la participación del trabajador en la toma de decisiones, la concientización del trabajador y la formación ideológica.601

Chávez incluyó la propuesta de creación de consejos de trabajadores en su proyecto de reforma constitucional de 2007,602y el Ministerio del Trabajo también hizo circular un borrador de proyecto de ley para crear consejos de trabajadores en julio de 2007.603 A pesar del fracaso del referéndum constitucional de diciembre de 2007, el gobierno continúa impulsando su propuesta de creación de consejos de trabajadores en la Asamblea Nacional.604 Además, se encuentra en proceso un programa piloto, basado en el proyecto de ley, para crear consejos de trabajadores en más de mil “empresas de producción social”, si bien los detalles todavía son poco claros.605

La legislación propuesta mediante la cual se crean consejos de trabajadores, así como el programa piloto basado en la propuesta, podría vulnerar significativamente el ejercicio del derecho a la libertad sindical de los trabajadores. El proyecto de ley contempla la creación de un “comité sindical” que estaría autorizado, entre otras cosas, “[a] impedir la paralización de actividades o el cierre parcial o total de los centros de trabajo con fines claramente especulativos, desestabilizadores o políticos”.606 De esta manera, se asignan a los consejos facultades disciplinarias ambiguas para sancionar lo que consideran como actividad “desestabilizadora”.607 Estas disposiciones son particularmente preocupantes en vista de los antecedentes del gobierno, que ya ha equiparado la actividad sindical legítima con la desestabilización, como ocurrió en el sector petrolero. Podría abusarse fácilmente, con la aquiescencia del gobierno, del amplio rol discrecional de los consejos de trabajadores para prevenir disturbios, paralizaciones de actividades y otras actividades potencialmente “desestabilizadoras”, con el fin de restringir las actividades sindicales legítimas, incluidas las huelgas o, incluso, las convenciones colectivas conflictivas.

Los consejos de trabajadores también podrían usarse para evadir la celebración de convenciones colectivas con sindicatos elegidos libremente. Si bien la legislación no otorga a los consejos de trabajadores la facultad de negociar colectivamente, parece autorizar muchas funciones paralelas que podrían usarse para reemplazar las negociaciones colectivas entre los empleadores y los sindicatos. La ley prevé, dentro de los consejos de trabajadores, comités responsables de cuestiones laborales básicas: salarios, seguridad social, salud y condiciones del lugar de trabajo.608 Esto generaría el riesgo de que los empleadores intenten “negociar colectivamente” al llegar a acuerdos sobre estos asuntos entre los empleadores y los comités de los consejos de trabajadores, omitiendo totalmente a los sindicatos.

Estos acuerdos directos con los consejos de trabajadores sobre cuestiones laborales específicas constituirían una violación de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores consagrados por el derecho internacional. La OIT ha observado que las negociaciones directas con los trabajadores solo deben tener lugar en ausencia de las organizaciones sindicales.609 Además, la OIT ha agregado que “los arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores

Si bien la legislación propuesta en Venezuela plantea graves riesgos, los consejos de trabajadores también ofrecen posibles beneficios. Por ejemplo, la OIT ha reconocido que los consejos de trabajadores pueden ser un paso preliminar importante hacia la formación de organizaciones de trabajadores y de empleadores libremente constituidas.612

No obstante, la experiencia en América Central con las asociaciones solidarias subraya los riesgos que supone establecer organizaciones laborales alternativas, especialmente cuando no ofrecen “garantías de independencia en su composición y funcionamiento”.613 Las asociaciones solidarias se constituyen, por lo menos en teoría, para beneficio mutuo de los trabajadores y empleadores, y dependen de los aportes financieros de los empleadores. 614 Esta estrecha relación con los empleadores, no obstante, limita la capacidad de las asociaciones solidarias de organizarse en defensa de los intereses de los trabajadores. Como nos enseña la historia, la afiliación a sindicatos y la cantidad de convenciones colectivas firmadas en Costa Rica sufrieron un brusco descenso tras el establecimiento de asociaciones solidarias en la década de 1980.615 Desde entonces, los empleadores han negociado habitualmente acuerdos directos con asociaciones solidarias, ignorando los procesos de negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores existentes, y vulnerando el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores.616

Cooperativas

Si bien las cooperativas presentan muchos beneficios potenciales para el desarrollo económico, también amenazan con debilitar los sindicatos que existen y con socavar el derecho de sindicación de los trabajadores. Los empleadores pueden usar en forma deliberada a las cooperativas para minimizar la cantidad de empleados directos permanentes y crear una fuerza laboral cada vez más dominada por trabajadores vulnerables, que no están amparados por las leyes nacionales de trabajo, que no extienden sus protecciones a los trabajadores de las cooperativas.

Las cooperativas son pequeños grupos de trabajadores—en Venezuela la cantidad mínima de miembros es cinco—que forman asociaciones para compartir los costos y las utilidades del negocio. Más precisamente, según la definición de la OIT, una cooperativa es “una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática”.617

Los trabajadores de las cooperativas tampoco son trabajadores en relación de dependencia o asalariados. Por el contrario, se los considera “asociados” autónomos, en lugar de “trabajadores” y, como tales, no están amparados por la legislación laboral de Venezuela aplicable a “trabajadores” directos, incluidas las protecciones legales en materia de sindicación y contratos colectivos.618

Por lo general, la OIT ha alentado la formación de cooperativas para fomentar el desarrollo sostenible, generar empleo y mejorar el bienestar social y económico.619 Sin embargo, la OIT ha hecho hincapié en que si bien las cooperativas pueden ampliar las oportunidades laborales y contribuir al desarrollo, no encuadran en la definición dada por el derecho internacional de “asociaciones de trabajadores”, que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores.620

Desde que Chávez asumió su cargo, las cooperativas en Venezuela han proliferado con la ayuda de programas de capacitación, apoyo logístico y créditos del gobierno.621 La Constitución de 1999 comprometía al gobierno a “promover y proteger las cooperativas”.622 Según la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), actualmente hay 215.000 cooperativas registradas en Venezuela, aunque se cree que solo 70.000 están activas.623 Tres cuartos de las cooperativas operan en el sector de servicios, que incluye el comercio, los servicios públicos y la construcción, mientras que menos de un cuarto se dedica a la producción directa, como la manufactura y la agricultura.624

Partidarios del gobierno ven a las cooperativas como parte de una estrategia de “democratización económica” y argumentan que entre sus beneficios se encuentran la mejora del bienestar del trabajador, una mayor integración de los sectores marginados en la economía formal y, a largo plazo, una distribución más justa de la riqueza.625 Chávez mismo ha reconocido que, no obstante, las cooperativas no han alcanzado todas estas metas, e instó al gobierno a “discutir los modelos, porque sin darse cuenta podrían estar reproduciendo el modelo [capitalista] que queremos ir desplazando”.626

Del mismo modo, muchos dirigentes sindicales y especialistas en temas laborales expresaron su preocupación a Human Rights Watch con respecto a que muchas compañías, incluso en el sector público, están usando las cooperativas para debilitar o incluso suplantar los sindicatos existentes al reemplazar a los empleados permanentes contratados en forma directa con trabajadores de cooperativas, con lo cual se reduce la cantidad de trabajadores que gozan de derechos sindicales y de negociación colectiva en virtud de la ley de Venezuela.627 Las cooperativas han sido promovidas en compañías e industrias, como las compañías petrolera y eléctrica del estado, que anteriormente tenían sindicatos fuertes y empleaban directamente a trabajadores para prestar servicios. Por ejemplo, el ministro de energía anunció que tras la huelga petrolera en PDVSA, “[las cooperativas] asumirán labores de transporte, servicios, mantenimiento, alimentación, dotación de uniformes, herramientas y trabajos menores”. PDVSA procedió a invertir fuertemente en el uso de cooperativas. 628

Del mismo modo, cuando el alcalde de Caracas, Juan Barreto, instó a la formación de cooperativas y les permitió competir por contratos municipales, los trabajadores de limpieza pública de Caracas , que anteriormente estaban sindicalizados, se vieron obligados a disolver su sindicato y a dividir a los trabajadores en pequeñas cooperativas.629

Un reemplazo a tan gran escala de trabajadores estables, contratados en forma directa, diluye la fuerza de los sindicatos existentes al disminuir la afiliación y reducir la cantidad de posibles afiliados. También vulnera los derechos de los trabajadores de las nuevas cooperativas, quienes, en muchos casos, estaban empleados anteriormente como trabajadores directos permanentes para desarrollar las mismas tareas. Si bien no se prohíbe explícitamente a estos asociados de cooperativas organizarse y negociar colectivamente en virtud de las leyes de Venezuela, estas personas no gozan de la protección de las leyes contra el despido arbitrario u otros tipos de represalias por ejercer estos derechos o el derecho a huelga. En consecuencia, las compañías pueden optar legalmente por despedir o simplemente no volver a contratar a las cooperativas si sus trabajadores ejercen su derecho a manifestarse para reclamar mejores condiciones de trabajo, incluida la formación de sindicatos o la participación en paros. Además, las cooperativas suelen ser contratadas únicamente mediante contratos a corto plazo, lo cual hace que ofrezcan poca estabilidad laboral y ninguna expectativa legal de empleo a largo plazo. Por lo tanto, son especialmente vulnerables a dichas represalias si son consideradas “problemáticas” como consecuencia de la participación en actividades sindicales o (como se ejemplificó en el capítulo 2) por adoptar posturas controvertidas en materia política. 630

Incluso si el derecho de sindicación de los trabajadores de las cooperativas estuviera explícitamente protegido por las leyes de Venezuela y las compañías no impidieran su ejercicio, el uso cada vez mayor de las cooperativas podría continuar atentando contra el derecho de sindicación de los trabajadores. Aunque también se concediera claramente a los trabajadores de las cooperativas el derecho a formar sindicatos en forma conjunta con sus pares contratados en forma directa y con trabajadores que prestan sus servicios para otras cooperativas en situación similar, los sindicatos de empleados directos existentes aún podrían verse amenazados por la reducción de la afiliación real o potencial generada por el uso de cooperativas, y los trabajadores de cooperativas probablemente aún se enfrentarían con obstáculos para sindicalizarse mucho mayores que los que encuentran los empleados permanentes contratados en forma directa.

Por lo general, cada cooperativa es pequeña—más del 80 por ciento tiene menos de 10 trabajadores—y opera en varias compañías por períodos relativamente cortos, debido a que los contratos suelen ser a corto plazo y a la falta de estabilidad laboral.631 Esto hace que sea sumamente difícil para los trabajadores de cooperativas formar un sindicato con una masa crítica de trabajadores que pueda articular demandas significativas en relación con cualquier lugar de trabajo. A su vez, la ley venezolana exige un mínimo de 20 trabajadores para formar un sindicato de empresa y, a menos que se redujera esta cantidad, se prohibiría legalmente a la mayoría de los trabajadores de cooperativas formar ellos mismos un sindicato en el lugar de trabajo.632

En sus recomendaciones, la OIT ha señalado que el concepto de trabajador incluye también a los trabajadores independientes o autónomos y considera que “los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas”.633 La OIT también deja en claro que el gobierno debe “velar porque no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación laboral ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores, velando por que la legislación laboral se aplique en todas las empresas”.634 En Venezuela, sin embargo, los hechos sugieren que, en algunos casos, las cooperativas se usan precisamente para vulnerar los derechos de sindicación y de negociar colectivamente que tienen los trabajadores. Esto se pone especialmente de manifiesto cuando son contratadas, como en el caso de PDVSA, para desarrollar tareas que anteriormente eran llevadas a cabo por trabajadores permanentes sindicalizados, lo cual parece crear las mismas “relaciones de trabajo encubiertas” que condena la OIT.

Falta de protección judicial de la libertad sindical

El poder judicial de Venezuela no ha puesto freno a la reiterada interferencia estatal en los asuntos sindicales. Por ejemplo, como se expuso anteriormente, el Tribunal Supremo declaró procedente en el año 2000 el referéndum sobre la dirigencia sindical, pese a ser un flagrante acto de interferencia estatal en la actividad de las organizaciones sindicales, vedado tanto por el derecho internacional como por las leyes venezolanas. También omitió pronunciarse sobre la legalidad de la huelga de los trabajadores petroleros en el año 2002, y permitió que el gobierno ignorara el derecho internacional a través de la prohibición de la huelga y el despido de los trabajadores que habían participado en ella.

Sin embargo, uno de los ejemplos más flagrantes en que el Tribunal Supremo no protegió el derecho de libertad sindical de los trabajadores es la forma en que resolvió una solicitud de interpretación constitucional presentada en 2006 sobre la función del estado en las elecciones de dirigentes sindicales.

En diciembre de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) presentó ante la Inspectoría del Trabajo local una nueva convención colectiva celebrada con el diario Últimas Noticias para que realizara los trámites de aprobación correspondientes. La Inspectoría rechazó el contrato sobre la base de que el sindicato no había celebrado elecciones aprobadas por el CNE.635 Cuatro meses después, el SNTP impugnó la constitucionalidad de la participación obligatoria del CNE en las elecciones sindicales. 636

El SNTP le solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretara los poderes del CNE. El sindicato alegó que la interpretación adoptada por algunos funcionarios gubernamentales clave, según la cual es obligatorio que el CNE organice las elecciones sindicales, contradice el precepto constitucional que establece que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno, y son de aplicación “inmediata y directa” por los tribunales.637 Por consiguiente, según afirmó el SNTP, la prohibición internacional de la intervención estatal en elecciones sindicales debe consagrarse como una garantía constitucional.

El artículo de la Constitución que regula la función del CNE en las elecciones de dirigentes sindicales no aclara, sin embargo, si la intervención del CNE es obligatoria o debe circunscribirse a los casos en que el respectivo sindicato la solicite.638 Simplemente establece que el CNE tiene la facultad de “organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley”.

El gobierno, por su parte (como se ha analizado anteriormente), ha realizado interpretaciones divergentes de las atribuciones del CNE. Ante la OIT, sostuvo que los sindicatos son libres de organizar elecciones sin la intervención del CNE y que el gobierno está obligado, en virtud del derecho venezolano, a respetar los tratados internacionales, entre los cuales se encuentran el Convenio No. 87 de la OIT, que prohíbe la intervención estatal en elecciones sindicales.639 Pese a esto, dentro de Venezuela—tal como lo demuestran el caso del SNTP y otros casos comentados en este capítulo—el Ministerio del Trabajo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, conforme al derecho venezolano, es obligatorio que las elecciones tengan el reconocimiento del CNE a efectos de la negociación colectiva.

En lugar de resolver esta discrepancia crítica y restablecer el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes con plena libertad, de conformidad con sus normas sindicales internas, el Tribunal Supremo optó por evadirla. El Tribunal dictó una sentencia que declaró inadmisible el recurso de interpretación esgrimiendo como fundamento que, en realidad, no hay ambigüedad en las normas del derecho venezolano sobre la función del CNE en las elecciones sindicales. Sin embargo, el Tribunal omitió explicar en su decisión cuál de las dos interpretaciones contradictorias de las normas—la que el gobierno presentó ante la OIT o la que aplicó en la práctica en Venezuela—era la correcta.640

Concretamente, el Tribunal entendió que no existe ninguna contradicción entre las normas venezolanas que establecen la participación del CNE en las elecciones sindicales y las normas internacionales. No obstante, omitió indicar si esto se debe a que la participación del CNE es, efectivamente, opcional, o a que la participación obligatoria es compatible con las normas internacionales, una interpretación que la OIT ha rechazado categóricamente.641

Al no resolver la cuestión, el Tribunal permitió, de hecho, que los funcionarios venezolanos siguieran interpretando la función del CNE en las elecciones sindicales según su conveniencia. Como consecuencia, si bien el Ministerio del Trabajo manifestó ante la OIT que algunos sindicatos han celebrado elecciones válidas sin la participación del CNE,642 el CNE continuó interpretando como obligatoria su función de organizar y reconocer las elecciones sindicales, una interpretación claramente violatoria del derecho internacional.643

Recomendaciones

Injerencia estatal en elecciones sindicales

A fin de garantizar el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, la Asamblea Nacional debería:

  • Revisar la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Electoral para garantizar que la participación del CNE en las elecciones sindicales se limite únicamente a los casos en que lo solicite la organización sindical o lo ordene un tribunal en un proceso de apelación;

  • Revisar la Ley Orgánica del Trabajo de manera de permitir la reelección de los dirigentes sindicales; y

  • Modificar o derogar las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales dictadas en el año 2004, con el objeto de otorgar la facultad de reconocer y anular elecciones únicamente a un órgano judicial, con garantías suficientes de debido proceso, derecho de defensa e imparcialidad, y sólo en el caso de que los resultados de la elección sean objetados o impugnados.
  • Negociación colectiva

    Para asegurar la protección del derecho de negociación colectiva, la Asamblea Nacional debería:

    • Hasta que se modifiquen las leyes que ordenan la injerencia estatal en elecciones sindicales, enmendar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 de forma tal que las elecciones de dirigentes sindicales no constituyan un requisito previo para la negociación colectiva; y
    • Enmendar el Reglamento de la ley laboral a fin de proporcionar criterios claros para determinar el sindicato más representativo a los fines de la negociación de convenciones colectivas, así como garantías para los derechos de los sindicatos minoritarios en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores y la oportunidad de que los sindicatos minoritarios sean al menos los portavoces de sus miembros en los casos en que exista un sindicato mayoritario.

    Además, el gobierno debería:

    • Asegurarse de verificar qué sindicato representa a la mayoría de los trabajadores a través de un proceso objetivo anterior a la negociación colectiva, hasta tanto se establezcan criterios claros para determinar el sindicato más representativo.
    Derecho de huelga

    Para que las leyes venezolanas cumplan plenamente con las normas internacionales, la Asamblea Nacional debería:

    • Revisar la Ley Orgánica del Trabajo para permitir las huelgas basadas en demandas relacionadas con políticas sociales y económicas del gobierno.

    Además, el gobierno venezolano debería:

    • Abstenerse de tomar represalias contra los trabajadores involucrados en actividades sindicales legítimas, así como de amenazar con tomar represalias en el futuro o medidas de discriminación en materia de empleo.
    Consejos de trabajadores

    Al analizar la legislación propuesta sobre consejos de trabajadores, la Asamblea Nacional debería:

    • Enmendar la legislación de manera que las negociaciones laborales entre los empleadores y los consejos de trabajadores queden explícitamente prohibidas cuando existan sindicatos en el lugar de trabajo; y
    • Aclarar la atribución de los consejos de trabajadores de impedir las actividades de los trabajadores “con fines especulativos, desestabilizadores o políticos” con el claro objetivo de excluir actividades sindicales legítimas.

    A fin de garantizar que las cooperativas no sean utilizadas para restringir los derechos de los trabajadores, la Asamblea Nacional debería:

    • Enmendar la Ley Orgánica del Trabajo de manera de incluir a los trabajadores que aportan su mano de obra a través de las cooperativas en la definición de “trabajadores”;  
    • Otorgar explícitamente a los trabajadores de las cooperativas el derecho a crear organizaciones en forma conjunta con sus pares contratados en forma directa y con trabajadores que aportan su mano de obra en otras cooperativas en situación similar, de forma tal que los trabajadores de las cooperativas gocen de las mismas protecciones y los mismos derechos que los trabajadores con contratos de trabajo tradicionales;
    • Revisar la Ley de Cooperativas a fin de limitar el uso de cooperativas únicamente a las asociaciones que brindan servicios temporales o gratuitos y operan en forma independiente y autónoma, con su propio capital y personal; y
    • Limitar el porcentaje de trabajadores de cooperativas en un mismo lugar de trabajo en la Ley de Cooperativas, de manera de garantizar que el uso de cooperativas no frustre el derecho de libertad sindical de los trabajadores.



    373 Conferencia Internacional del Trabajo, “Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT”, 86 sesión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

    374 Convenio de la OIT No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, 68 U.N.T.S. 17, 4 de julio de 1950, ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982. Convenio de la OIT No. 98 sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 18 de julio de 1951, ratificado por Venezuela el 19 de diciembre de 1968.

    375 Convenio de la OIT No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, art. 3,1.

    378 “Intervención de las autoridades en las elecciones sindicales (Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes)”, Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 431.

    379 Ibíd., párr. 439.

    383 “Titularidad del derecho de negociación colectiva – Principios generales (Negociación colectiva)”. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 881.

    384 Convenio de la OIT No. 98 sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, art. 4.

    385 “Titularidad del derecho de negociación colectiva – Principios generales (Negociación colectiva)”. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 881.

    386 “Determinación del sindicato o sindicatos habilitados para negociar (Negociación colectiva)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 959.

    387 “Derechos de los sindicatos minoritarios (Negociación colectiva)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 977.

    388 Ibíd., párr. 975.

    389 “Privilegios admisibles en favor de los sindicatos más representativos (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 347.

    390 Convenio de la OIT No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, art. 2.

    391 “Unidad y pluralismo sindical (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párrs. 315, 322.

    392 “Favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 340.

    393 “Unidad y pluralismo sindical (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 322.

    394 “Favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones (Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 339.

    395 PIDESC, art. 8(1)(d).

    396 Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, “Libertad sindical y negociación colectiva: El derecho de huelga, Estudio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones”, 81 sesión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 4B), párrafo 151.

    397 “Casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias (Derecho de huelga)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 570.

    398 Ibíd., párr. 576

    399 Ibíd., párr. 583. “El principio sobre prohibición de huelgas en los ‘servicios esenciales’ podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un ‘servicio esencial’ en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”.

    400 “Sanciones (Derecho de huelga)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr 803.

    401 Ibíd., párr. 674.

    402 Ibíd., párr. 666.

    403 “Dirigentes y delegados sindicales (Protección contra la discriminación antisindical)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 803.

    404 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 95.

    405 Ibíd., art. 23.

    406 Ibíd., art 95.

    407 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, Venezuela (ratificación: 1982), 2002; Estudio General de la OIT, 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva: Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades, Informe III, Parte 4B, Sesión de la Conferencia 81, párr. 121.

    410 Consejo Nacional Electoral (CNE), Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, Resolución No. 041220-1710, 20 de diciembre de 2004, http://www.cne.gov.ve/documentos/pdf/2008/NORMAS_PARA_LA_ELECCION_DE_LAS_AUTORIDADES_DE_LAS_ORGANIZACIONES_SINDICALES.pdf (consultado el: 1 de mayo de 2008).

    411 Ibíd., art 12.

    412 OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)”, 340 informe, caso No. 2411, Vol. LXXXIX, 2006, Serie B, No. 1, párr. 1400(a).

    413 OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)”, 326 informe, caso(s) No. 2067, Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, No. 3, párrafo 502.

    414 Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, ex Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, 7 de mayo de 2008.

    415 OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV),” párr. 1381.

    416 En teoría, Venezuela tiene cinco poderes de gobierno independientes: el legislativo, el ejecutivo, el judicial, el electoral y el ciudadano.

    417 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 293.

    418 OIT, 340 informe, caso No. 2411, párr. 1396; OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), apoyada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP)” 342 informe, caso(s) No. 2422, Vol. LXXXVIX, 2006, Serie B, No. 2, párr. 864.

    419 Luego de que la Asamblea Nacional no designara nuevos directores del CNE en agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designó una junta de cinco miembros del CNE (que incluyó dos miembros y un presidente de sabida afinidad con el gobierno). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Designación del CNE”, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 03-1254, 25 de agosto de 2003, http://infovenezuela.org/attachments-spanish/T3%20ST01%20N2b%20Primera%20Designacion%20del%20CNE.pdf (consultado el 13 de mayo de 2008).

    425 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 96; Ley Orgánica del Trabajo, art. 296.

    426 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial, No. 38.426, 28 de abril de 2006, http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/reglamentoleyorgtrabajo.pdf (consultado el 8 de marzo de 2008), art. 128;  Ministerio del Trabajo a través de la Consultaría Jurídica, Dictamen No. 07, 18 de junio de 2004; Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Expediente No. 2003-000069, 20 de octubre de 2003, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Octubre/175-201003-000069.htm (consultado el 8 de mayo de 2008).

    427 Ley Orgánica del Trabajo, art. 514.

    428 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2006, art. 128; Ministerio del Trabajo a través de la Consultoría Jurídica, Dictamen No. 07; Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2003-000069.

    430 Ley Orgánica del Trabajo, art. 514.

    431 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 98, Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 Venezuela (ratificación: 1968), 2003, 2004.

    432 Ley Orgánica del Trabajo, art. 530.

    433 Ibíd., art. 514.

    434 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2006, art. 115.

    435 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 97; Ley Orgánica del Trabajo, art. 497.

    436 “Finalidad de la huelga (huelgas económicosociales, políticas, de solidaridad, etc.) (Derecho de huelga)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párrs. 526, 527, 529, 531.

    437 Steve Ellner y Miguel Tinker Salas, Venezuela: Hugo Chávez and the Decline of Exceptional Democracy  [Venezuela: Hugo Chávez y la decadencia de la democracia excepcional] (Lanham, MD: Rowman & Littlefield, 2006), p. 77.

    438 Diana Barahona, “Venezuela’s National Workers’ Union” [Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela], Venezuelanalysis.com, 24 de octubre de 2005, http://www.venezuelanalysis.com/analysis/1428 (consultado el 10 de julio de 2008); M. Victoria Murillo, “From Populism to Neoliberalism: Labor Unions and Market Reforms in Latin America”, [Del populismo al neoliberalismo: sindicatos y reformas de mercado en América Latina], World Politics 52, enero de 2000, pp. 135-174.

    439 Steve Ellner, Organized Labor in Venezuela, 1958-1991 [Sindicalismo en Venezuela] (Wilmington, DE: Scholarly Resources, 1993).

    440 Ellner y Tinker Salas, Venezuela: Hugo Chávez and the Decline of Exceptional Democracy, p. 77.

    441 Jorge Joquera, Venezuela: The Revolution Unfolding in Latin America [Venezuela: La revolución se despliega en América Latina] (Broadway, Australia: Resistance Books, 2003), p. 7. Estas críticas llevaron al partido político Causa Radical a presentar en 1996 un proyecto de ley que proponía medidas muy parecidas a las que más tarde implementó el gobierno de Chávez (analizadas en este capítulo), para promover elecciones y procedimientos democráticos dentro de los sindicatos que no estaban celebrando elecciones sistemáticamente. La OIT recomendó que el gobierno retirara el proyecto porque este violaba el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, y el gobierno accedió a esa recomendación. Causa Radical, “Proyecto de Ley de los Derechos Democráticos de los Trabajadores en sus Sindicatos, Federaciones y Confederaciones”, 1996. Ver también PROVEA, “Derechos de los Trabajadores,” Informe Anual 1996-1997, http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/1996_97/derecho_trabajadores.htm (consultado el 5 de julio de 2008); OIT, Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), 97. informe 97, caso(s) No. 1797, Vol. LXXVIII, 1995, Serie B, No. 1.

    442 Ellner y Tinker Salas, Venezuela: Hugo Chávez and the Decline of Exceptional Democracy.

    443 PROVEA, “Derechos de los Trabajadores,” Informe Anual 1996-1997 e Informe Anual 1997-1998, http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/1996_97/derecho_trabajadores.htm (consultado el 5 de julio de 2008). En especial, la OIT también llegó a la conclusión de que las autoridades adoptaron medidas excesivas para limitar las huelgas en los aeropuertos nacionales, y que tomaron represalias contra los sindicatos al despedir a 300 trabajadores por haber participado en actividades sindicales en empresas textiles del estado de Miranda. OIT, Queja contra el gobierno de Venezuela presentada por la Federación de Gremios Aeronáuticos de Venezuela (FGAV), 304 informe, caso(s) No. 1827, Vol. LXXIX, 1996, Serie B, No. 2; Queja contra el gobierno de Venezuela presentada por la Unión de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y Similares del Distrito Federal y Estado de Miranda (UTIT), 97 informe, caso(s) No. 1685, Vol. LXXVIII, 1995, Serie B, No. 1.

    444 Ley Orgánica de Trabajo, Gaceta Oficial, No. 5.292, 25 de enero de 1999, http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html (consultado el 3 de mayo de 2008), párr. 473(2).

    445 Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 7 de mayo de 2008.

    446 Ley Orgánica del Trabajo, art. 422(e). Para inscribirse, un nuevo sindicato debe presentar una lista de directores provisorios. No se aplican límites de mandato específicos para los directores provisorios, por lo que supuestamente pueden completar un mandato de tres años, a menos que las normas internas del sindicato establezcan condiciones diferentes.

    447 OIT, 340 informe, caso No. 2411, párr. 1398.

    448 A las federaciones y confederaciones de trabajadores también se las conoce como organizaciones de trabajadores de segundo y tercer nivel, en función de que congregan a sindicatos de primer nivel o de base. La OIT ha establecido claramente que las federaciones y confederaciones “deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción”. “Derechos de las federaciones y confederaciones (Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 730.

    449 En el referendo se preguntaba: “¿Está usted de acuerdo con la renovación total de la dirigencia sindical, en un lapso de 180 días, bajo estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral... y que se suspendan en sus atribuciones en un lapso de 180 días a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones sindicales establecidas en el país?” CNE, Dirección General de Información Electoral, Dirección de Análisis Político, “Resultados del Referendo Sindical del 3 de diciembre de 2000”.

    450 Respuesta del gobierno a la OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y otros”, 324 informe, caso No. 2067, Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, No. 2, párr. 961.

    453  “Derechos de las federaciones y confederaciones (Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párrafo 731.

    454  “Venezuela: Convenio No. 87”, dossier de la OIT.

    455 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que el referendo era acorde con el derecho internacional y que no representaba una intervención en los asuntos sindicales, sino que servía “para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales”. “Improcedente amparo constitucional contra referéndum sindical”, Comunicado de prensa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de noviembre de 2000, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/2000/281100-2.htm (consultado el 12 de mayo de 2008).

    456 Del 23 por ciento del electorado empadronado que votó, el 62 por ciento votó en favor del referendo y el 27,3 por ciento votó en contra. CNE, “Referendos Nacionales Efectuados en Venezuela (1999-2000)”, http://www.cne.gov.ve/estadisticas/e010.pdf (consultado el 8 de mayo de 2008).

    457 CNE, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, Resolución No. 010418-113, 18 de abril de 2001, http://www.cne.gov.ve/documentos/elecc_esta.php (consultado el 15 de mayo de 2008).

    458 “Comisión electoral de la CTV reinició el proceso de escrutinio”, El Nacional, 28 de octubre de 2001.

    459 “TSJ declaró inadmisible amparo interpuesto por Aristóbulo Istúriz sobre elecciones de la CTV”, comunicado de prensa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 4 de diciembre de 2001, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/2001/041201-3.htm (consultado el: 18 de junio de 2008); “Diferencias por ilícitos impiden acuerdo para salvar elecciones de la CTV”, El Nacional, 3 de noviembre de 2001; “Candidatos piden decretar nulidad de las elecciones”, El Nacional, 31 de octubre de 2001.

    460 Ibíd.

    461 “TSJ declaró inadmisible amparo interpuesto por Aristóbulo Istúriz sobre elecciones de la CTV”, comunicado de prensa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    462 “CNE exhorta a iniciar proceso de totalización”, El Nacional, 31 de octubre de 2001; “Exigen ante el TSJ pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral: Sindicato del Metro de Caracas solicita medida cautelar de enajenar o gravar bienes de la CTV”, comunicado de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de marzo de 2002, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/2002/250302-2.htm (consultado el 18 de junio de 2008); OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)”; CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 98, Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, Venezuela (ratificación: 1968), 2003, 2004.

    463 “Poder Electoral Venezolano invalida elecciones de la CTV”, Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 12 de enero de 2005, http://mci.gov.ve/pagina/1/2470/poder_electoral_venezolano.prnt (consultado el 7 de mayo de 2008).

    464 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Venezuela (ratificación: 1982), 2005, http://books.google.com/books?id=KIh4T1jQDCkC&pg=PA125&lpg=PA125&dq=legales+para+reconocer+a+un+comit%C3%A9+ejecutivo+de+la+CTV+que+no+ha+podido+demostrar&source=web&ots=zYJwVOPf_5&sig=YsYylyIj0djFkLT0dFBo_mxG1R0&hl=en&sa=X&oi=book_result&resnum=4&ct=result (consultado el 6 de agosto de 2008).

    465 El derecho venezolano exige celebrar negociaciones tripartitas entre la organización de trabajadores más representativa, la organización de empleadores más representativa y el Poder Ejecutivo nacional para revisar las leyes sobre salario mínimo, al menos una vez cada tres años. Ley Orgánica del Trabajo, arts. 167, 168. La CTV estaba registrada como la organización de trabajadores más representativa. CNE, Comisión Sindical Gremial, “Estructura Sindical Venezolana”, 21 de agosto de 2001.

    466 PROVEA, Informe Anual 2001-2002, “Derechos laborales, Derecho a la libertad sindical”, http://www.derechos.org.ve/publicaciones/infanual/2001_02/derecho_laboral.htm#04 (consultado el 17 de junio de 2008); “Negaron a convocar la Comisión Tripartita”, El Universal, 8 de marzo de 2002; “CTV: Asamblea Nacional no pueda engavetar decreto de aumento salarial”, El Nacional, 22 de julio de 2001.

    467 330 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, FB.286/11(Parte 1), 286 Sesión, caso No. 2067 (Venezuela), párrs. 174, 175.

    468 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 Venezuela (ratificación: 1982), publicada en 2005.

    469 Citado en Ellner y Tinker Salas, Venezuela: Hugo Chavez and the Decline of Exceptional Democracy, p. 89.

    470 Carlos Ortega, presidente de la CTV y ferviente opositor del presidente Chávez, fue condenado por su participación en el intento de golpe de estado de abril de 2002 y recibió una pena de 16 años de prisión en 2005 por complotar contra el gobierno. El 2 de diciembre de 2002, la Coordinadora Democrática convocó a una huelga nacional en la que participaron la CTV y Fedecámaras. Informe de la Comisión Interamericana sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela 2003, OEA/Ser.L/V/II.118 doc. 4 rev. 2. 29 de diciembre de 2003, párr. 115; “Carlos Ortega irá a juicio”, El Nacional, 7 de mayo de 2005.

    471 “Presidente Chávez: Movimiento obrero ha demolido a la CTV”, RNV, 18 de abril de 2004, http://rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=10&t=4937 (consultado el 11 de mayo de 2008). Chávez había hecho declaraciones similares durante la fundación de la UNT, cuando manifestó que “la CTV tiene que desaparecer del escenario venezolano y tiene que nacer un movimiento obrero... una confederación obrera venezolana porque estos capos... [refiriéndose a sus dirigentes] deben estar en prisión por saboteadores, por fascistas, por irresponsables, por delincuentes”. Ver también OIT, “Quejas contra el Gobierno de Venezuela presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), Informe 333, Caso(s) No(s). 2249, Vol. LXXXVII, 2004, Serie B, No. 1, párr. 1040.

    472 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87) Venezuela (ratificación: 1982), 2005.

    473 En marzo y mayo de 2002, Carlos Ortega solicitó que el Ministro de Trabajo lo autorizara como delegado sindical ante la conferencia anual de la OIT. El 22 de mayo el Ministro respondió, negándose a reconocer a Ortega como presidente de la CTV en razón de que los resultados de las elecciones eran controvertidos y, por lo tanto, denegó a Ortega la autorización oficial para asistir a la conferencia de la OIT. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que Carlos Ortega debía ser designado para representar a los trabajadores ante la conferencia de la OIT, ya que la CTV era la confederación sindical más representativa y que Ortega era, aparentemente, su presidente. No obstante, la resolución se dictó después del comienzo de la conferencia. Ministerio del Trabajo, Oficio No. 677, 22 de mayo de 2002; “Auto de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: Carlos Ortega debe acreditarse como delegado por el Ministerio del Trabajo ante la 90 Conferencia de la OIT”. Comunicado de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de mayo de 2002, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/2002/300502-4.htm (consultado el 19 de junio de 2008); OIT, “Curso Dado a las Recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración”, Caso No. 2067, párr. 169.

    474 Conferencia Internacional de Trabajo, “Tercer Informes de la Comisión de Verificación de Poderes, Nonagésima segunda reunión, 2004”, http://www-ilo-mirror.cornell.edu/public/english/standards/relm/ilc/ilc92/pdf/pr-6d.pdf (consultado el 19 de junio de 2008), párrafo 36.

    475 Comité Ejecutivo de la CTV, “Informe de la Comisión de Normas y de la Verificación de Poderes, de la Conferencia Internacional del Trabajo en su Nonagésima Sexta Reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, en el 2007. Actas Provisionales, 22, Segunda Parte, República Bolivariana de Venezuela”, http://www.ctv.org.ve/index.php (consultado el 19 de junio de 2008), p. 54.

    476 Citado en Steve Ellner y Miguel Tinker Salas, Venezuela: Hugo Chavez and the Decline of Exceptional Democracy, (Lanham, MD: Rowman & Littlefield, 2006), pp. 88-89.

    477 “Según cifras del MT, la UNT encabeza la representatividad sindical en Venezuela”, servicio de prensa del Ministerio del Trabajo, 2 de junio de 2004, http://www.aporrea.org/actualidad/n17158.html (consultado el 8 de mayo de 2008).

    478 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87) Venezuela (ratificación: 1982), 2006.

    479 Conferencia Internacional de Trabajo, “Tercer Informes de la Comisión de Verificación de Poderes, Nonagésima segunda reunión, 2004”, párr. 36.

    480 Entrevistas de Human Rights Watch con Antonio Suárez, presidente de FEDEUNEP, Caracas, 18 de septiembre de 2007; y Linerby Sánchez, SUNEP-SAS, Caracas, 18 de septiembre de 2007.

    481 Entrevista de Human Rights Watch con Linerby Sánchez y Candida Inés, SUNEP-SAS, Caracas, 18 de septiembre de 2007.

    482 SUNEP-SAS negoció los cuatro contratos colectivos del sector de salud anteriores. OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, apoyada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP)” 342 informe, caso No. 2422/Venezuela, Vol. XC, 2007, Serie B, No. 3, párr. 1025.

    483 Carta de Elina Ramírez Reyes dirigida al Comité Ejecutivo de SUNEP-SAS, Documento No. 2006-0932, 26 de septiembre de 2006.

    484 OIT, 342 informe, caso No. 2242, párr. 1022.

    485  CNE, Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, Acto administrativo S/N, 29 de noviembre de 2004, citado en Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Luis Alfredo Sucre Cuba, Expediente No. AA70-E-2005-000004, 11 de mayo de 05, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/42-110505-000004.htm (Consultado el 20 de marzo de 2008).

    486 Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 07 de mayo de 2008.

    487 Entrevista de Human Rights Watch con Linerby Sánchez y Candida Inés, SUNEP-SAS, Caracas, 11 y 18 de septiembre de 2007. Ver también, OIT, 342 informe, caso 2422, párr. 1035.

    488 El CNE presentó un recurso jerárquico el 30 de noviembre de 2004. En los hechos, el CNE se negó a resolver el recurso y, de acuerdo con el derecho venezolano, la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre los recursos presentados dentro de los plazos previstos se considera denegación. Ley del Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial, No. 37.522, 6 de septiembre de 2002, art. 85.

    489 Sala Electoral del Tribunal Supremo, Expediente No. AA70-E-2005-000004.

    490 En diciembre de 2002, SUNEP-SAS presentó su V Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para el sector de la salud ante el Ministerio del Trabajo, pero no recibió respuesta alguna hasta julio de 2005, fecha en la cual el Ministerio del Trabajo rechazó su solicitud. Resolución del Ministerio del Trabajo No. 3903, Gaceta Oficial, No. 38.228, 12 de julio de 2005; OIT 348 informe, caso 2422, párr. 1335.

    491 Ministerio del Poder Popular para la Salud, Resolución No. 3903, Gaceta Oficial, No. 38.228, 14 de julio de 2005, de convocatoria a una reunión normativa laboral para el sector de la salud.

    492 Ley Orgánica del Trabajo, art. 530.

    493 OIT, 342 informe, caso 2422, párr. 1032; Ministerio del Trabajo, Auto 2005-0502, 18 de agosto de 2005, que cita también al Ministerio del Trabajo, Consultoría Jurídica, Dictamen No. 7, 18 de junio de 2004.

    494 Auto de homologación No. 2006-01015, 12 de mayo de 2006. Citado en OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), apoyada por la Internacional de Servicios Públicos (ISP)” 348 informe, caso No. 2422, párr. 1336.

    495 Resolución CNE No. 060405-0215, Gaceta Electoral, No. 306, 5 de abril de 2006, http://www.cne.gov.ve/gacetas.php?gaceta=306 (Consultado el 14 de mayo de 2008). El entonces Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, Aníbal Galindo, aceptó que “[l]a demora puede haberse debido al CNE”, pero sostuvo que se trató de una demora netamente burocrática, dado que “el CNE simplemente procesa las quejas en el orden en que se producen”. Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 7 de mayo de 2008.

    496 Ley Orgánica del Trabajo, art. 545. Los sindicatos que no hayan sido convocados ni se hayan adherido a un acuerdo sectorial solo podrán presentar pliegos de peticiones con carácter conciliatorio en nombre de los trabajadores, y solo aquellos que sean acordes con el contrato firmado para el sector.

    497 La Inspectoría Nacional del Trabajo declaró improcedente la petición de SUNEP-SAS de que se reactivara su pliego de peticiones, en virtud de que la nueva convención colectiva negociada para el sector de la salud ya había entrado en vigencia. OIT, 342 informe, caso 2422, párrs. 1334, 1336; Carta de Elina Ramírez Reyes, Directora de Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dirigida a SUNEP-SAS, 26 de septiembre de 2006.

    498 “Otras actividades de las organizaciones sindicales (actividades de protesta, sentadas, manifestaciones públicas, etc.) (Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párrs. 509, 510.

    499 OIT, 348 informe, caso 2422, párrs. 1339, 1340.

    500 “Tiempo libre otorgado a los representantes de los trabajadores”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 1110.

    501 OIT, 348 informe, caso 2422, párr. 1345.

    502 Ibíd., párr. 1348(a).

    503 Entrevista de Human Rights Watch con Auristela Vásquez, Comité Ejecutivo de SUNEP-INN, Caracas, 21 de septiembre de 2007.

    504 SUNEP-INN solicitó la aprobación del CNE por primera vez el 15 de diciembre de 2004 para celebrar las elecciones en marzo de 2005. Auristela Vásquez, la Secretaria General de SUNEP-INN, informó a Human Rights Watch que el CNE pidió al sindicato que no celebrara las elecciones hasta que el CNE terminara de preparar nuevas normas para las elecciones sindicales. El CNE publicó las nuevas normas en diciembre de 2004. SUNEP-INN escribió al CNE en agosto de 2005 presentando una segunda solicitud para celebrar elecciones, esta vez en diciembre de 2005. En noviembre de 2005, SUNEP-INN recibió finalmente autorización del CNE para celebrar elecciones, pero la aprobación se otorgó en una fecha muy próxima a la prevista para las elecciones, lo que obligó al sindicato a posponer las elecciones hasta mayo de 2006. Recién en noviembre de 2006 el CNE reconoció los resultados de las elecciones. Carta del Comité Ejecutivo Nacional, SUNEP-INN, al Presidente del CNE, 15 de diciembre de 2004; Entrevista de Human Rights Watch con Auristela Vásquez, 21 de septiembre de 2007; Carta del Comité Ejecutivo Nacional, SUNEP-INN, al Presidente del CNE, 30 de agosto de 2005; Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 7 de mayo de 2008; Carta del Director General del CNE Aníbal Galindo Salazar a SUNEP-INN, 6 de febrero de 2007, en la que anuncia que durante su reunión del 7 de noviembre de 2006 el CNE reconoció las elecciones celebradas por SUNEP-INN el 18 de mayo de 2006.

    505 Carta de Auristela de Castillo, María de Benítez, Gisela Requiz, Carlos López, Lucinda Sánchez y Gladys Manzano (miembros del Comité Ejecutivo de SUNEP-INN) al Presidente de la Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores de la Salud, No. 048, 15 de agosto de 2005.

    507 Memorándum del Ministerio de Salud a la Oficina de Personal, “Prima sustitutiva para Dirigente Sindical”, 8 de diciembre de 2006.

    508 Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial, No. 3002, 23 de agosto de 1982, arts. 4, 70(13), 72.

    509 Ibíd.

    511 FMV, “Historia”, http://www.federacionmedicavenezolana.org/(Consultado el 15 de mayo de 2008).

    512 La FMV presentó diversas versiones preliminares de convenciones colectivas, las cuales fueron aceptadas por la Inspectoría Nacional del Trabajo el 9 de diciembre de 2003. Posteriormente, la FMV solicitó en reiteradas oportunidades que se diera comienzo a las negociaciones de las convenciones colectivas, pero no recibió respuesta alguna. Debido al silencio administrativo, en marzo de 2005 la FMV presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo, pero tampoco en este caso hubo respuesta. En mayo de 2005, la FMV también presentó ante la Inspectoría Nacional del Trabajo una solicitud con el fin de que se iniciaran los procedimientos conciliatorios. La inspectoría declaró terminada la petición de la FMV en mayo de 2005. OIT, 340 informe, caso 2428, párrs. 1410-1419.

    513 OIT, 340 informe, caso 2428, párrs. 1424-25.

    514 Entrevista de Human Rights Watch con Douglas León Natera, Presidente de la FMV, 21 de septiembre de 2007.

    515 La Ley del Ejercicio de la Medicina dispone que todos los médicos —nacionales y extranjeros— deben cumplir los requisitos de certificación y estar inscriptos en la federación. La FMV ganó tanto en la instancia inferior del tribunal administrativo como en el Tribunal Supremo. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ana María Ruggeri Cova, Expediente No. 03-2852; Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Iván Rincón Urdaneta, Expediente No. 03-2361, 25 de septiembre de 2003,  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/2621-250903-03-2358-03-2361%20.htm (Consultado el 12 de mayo de 2008).

    517 Natera señaló a Human Rights Watch que las dos principales cuestiones que debían analizarse en las negociaciones de las convenciones colectivas eran los recursos para los hospitales públicos (incluidos los equipos y suministros médicos, ya que los hospitales públicos suelen contar con tan solo el 15 por ciento de los suministros necesarios) y los salarios de los médicos del sector público. Entrevista de Human Rights Watch con Douglas León Natera, 21 de septiembre de 2007.

    518 OIT, “Queja contra el gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela presentada por la Federación Médica Venezolana (FMV)” 340 informe caso(s) No. 2428, párr. 1441.

    519 Entrevista de Human Rights Watch con Douglas León Natera, 21 de septiembre de 2007. En mayo de 2008, el gobierno modificó finalmente el requisito de certificación de los médicos como parte de la Ley de Transporte Terrestre, y designó al Ministerio de Salud, en vez de a la FMV, a cargo de la certificación de los médicos. Sin embargo, aún no es claro de qué manera esto afectará los requisitos de afiliación a la federación. Vivian Castillo, “Denuncian estrategia para eliminar a la Federación Médica”, El Universal, 08-may-08, http://www.eluniversal.com/2008/05/08/pol_art_denuncian-estrategia_851053.shtml (consultado el 8 de mayo de 2008).

    520 Entrevista de Human Rights Watch con Douglas León Natera, 21 de septiembre de 2007. A pesar de que la FMV interpuso dos recursos contenciosos electorales, el primero fue rechazado por cuestiones técnicas y no hubo pronunciamiento sobre el segundo. Posteriormente, la FMV cuestionó la designación por parte del CNE de una comisión electoral ad hoc. Sala Electoral del Tribunal Supremo, Juan José Núñez Calderón, Expediente No. 2006-000088, 19 de diciembre de 2006, http://ve.vlex.com/vid/29522358 (consultado el 4 de mayo de 2008).

    521 Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 7 de mayo de 2008.

    522 “Federación Médica Venezolana: Convocatoria”, El Universal, 30 de marzo, 20 de abril, 27 de abril y 4 de mayo de 2007; “Federación Médica Venezolana: Convocatoria”, Ultimas Noticias, 30 de marzo, 20 de abril, 27 de abril y 4 de mayo de 2007; Entrevista de Human Rights Watch con Douglas León Natera, 21 de septiembre de 2007.

    523 Estudio General de la OIT 1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Fomento de la negociación colectiva, párr. 265.

    524 Ibíd., párr. 264.

    525 “Bajos sueldos acarrean éxodo de nuevos médicos a clínicas privadas”, Diario la Región, 12 de marzo de 2008, http://www.diariolaregion.net/seccion.asp?pid=29&sid=1567&notid=46433&fecha=03/12/2008(consultado el 19 de junio de 2008);Decreto No. 5.642, Gaceta Oficial 38.798, 29 de octubre de 2007.

    526 Decreto No. 5.642, Gaceta Oficial, No. 38.798, 29 de octubre de 2007.

    527 Fidel Eduardo Orozco, “Aumenta salarial de 30 por ciento para médicos al servicio del Estado”, El Universal, 18 de julio de 2008.

    528 “Representación de las organizaciones en la negociación colectiva (Negociación colectiva)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 984.

    529 OIT, 333 informe, caso No. 2249, párrafo 1053. La versión preliminar de la convención colectiva fue presentada al Ministerio del Trabajo el 17 de septiembre de 2002.

    530 Ibíd., párr. 855. FEDEUNEP argumentó que el conjunto de exigencias excedía las facultades de la Inspectoría conforme a la ley. Ibíd., párr. 1053.

    531 Ibíd., párr. 856; Rondón apeló los resultados, pero no tuvo éxito. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Alberto Martín Urdaneta, Expediente No. AA70-E-2002-000019, 21 de mayo de 2002, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/99-210502-000019.htm (consultado el 15 de marzo de 2008).

    532 Ibíd., párr. 858.

    533 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Evelyn Marrero Ortiz, caso No. 2006-1246, 25 de abril de 2003, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/01959-02-08-06-2006-1246.htm, (consultado el 18 de marzo de 2008).

    534 OIT, 333 informe, caso No. 2249, párrafo 862; Ley Orgánica del Trabajo, artículo 530, b.

    535 En una entrevista con Human Rights Watch, Rondón sostuvo que FENTRASEP tenía la mayor cantidad de sindicatos afiliados y el apoyo mayoritario. Entrevista de Human Rights Watch con Franklin Rondón, Presidente de FENTRASEP, 17 de septiembre de 2007. FENTRASEP manifestó a la OIT que había presentado un contrato con las firmas y el apoyo de muchos sindicatos de base que se habían desafiliado de FEDEUNEP (OIT, 334 informe, caso No. 2249, párrafo 862). Suárez objetó lo expresado por Rondón y señaló que FENTRASEP era un grupo disidente de dirigentes sindicales que habían perdido las elecciones poco tiempo antes y, por lo tanto, no tenían el apoyo de los trabajadores. Según señaló Suárez, muchos de los sindicatos adscriptos a FENTRASEP eran sindicatos de orientación bolivariana recientemente constituidos, con pocos miembros, de manera que FEDEUNEP seguía representando a la mayoría de los trabajadores, aun cuando su representación no alcanzaba a la mayoría de los sindicatos. Entrevista de Human Rights Watch con Antonio Suárez, 18 de septiembre de 2007.

    536 OIT, 337 informe, caso No. 2249,  párr. 861.

    537 Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Teresa García de Cornet, Expediente No. 06-1254, 29 de enero de 2008, http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/2110-29-05-1254-.html (consultado el 20 de junio de 2008).

    538 El SUTIAAIM fue fundado con sólo 60 miembros, pero pronto se adjudicó la representación de la mayoría de los trabajadores aeroportuarios. “Dan visto bueno a sindicato en Aeropuerto Simón Bolívar, adscrito a la UNT”, Venpress, 22 de junio de 2004, http://www.aporrea.org/actualidad/n17736.html (consultado el 11 de mayo de 2008).

    539 La propuesta de contrato se presentó el 12 de noviembre de 2004. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, Renee Villasana, Expediente No. 04992, agosto de 2006, http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2006/agosto/2109-7-04992-.html (consultado el 20 de junio de 2008).

    540 SUNEP-Aeropuerto inició un proceso de apelación ante la falta de respuesta, por parte de la Inspectoría, a su propuesta de negociación de convenciones colectivas. Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 06-1090, 9 de octubre de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1733-091006-06-1090.htm (consultado el 20 de junio de 2008).

    541 Ley Orgánica del Trabajo, art. 519.

    542 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, Expediente No. 04992.

    543 Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, Expediente No. 036-0404-00017, 22 de julio de 2005.

    544 Inspectoría del Trabajo en el estado de Vargas, Expediente No. 036-04-04-0010, 14 de septiembre de 2005.

    545 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, Expediente No. 04992.

    546 Secretario General del Consejo Nacional Electoral, Memorando No. SG/06676/05, 31 de mayo de 2004.

    547 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, Expediente No. 04992.

    548 La convención colectiva se firmó el 4 de julio de 2005. Juzgado Superior Quinto en lo Administrativo y Contencioso de la Región Capital, Expediente No. 06-1254; Ley Orgánica del Trabajo, art. 514. El tribunal administrativo rechazó varias apelaciones de SUNEP-Aeropuerto aduciendo razones de procedimiento. Ibíd., y Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Luisa Estella Morales Lamuñoc, Expediente No. 06-1090, 9 de octubre de 2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/1733-091006-06-1090.htm, (consultado el 20 de junio de 2008).

    549 “Removidos siete gerentes de PDVSA,” El Universal, 8 de abril de 2002  http://www.eluniversal.com/2002/04/08/pol_art_08102AA.shtml (consultado el 14 de agosto de 2008).

    550 El vicepresidente José Vicente Rangel dijo a la prensa que la huelga le había costado a la industria petrolera US$ 20.000. “Venezuela Union Leader Guilty of Treason” [Dirigente sindical venezonalo, culpable de traición], New York Times, 15 de diciembre de 2005.

    553 El gobierno finalmente inició acciones contra algunas de las personas acusadas de sabotaje durante la huelga de 2002, pero bastante tiempo después. “Ministerio Público acusó a ex-ingeniero de PDVSA por sabotaje petrolero de 2002”, comunicado de prensa del Ministerio Público, 22 de junio de 2007, http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2007/prensajunio2007.asp (consultado el 22 de julio de 2008).  

    554 El Ministerio del Trabajo anunció que publicaría una resolución para poner fin a la huelga, ordenar el regreso de los trabajadores a sus tareas y autorizar a los gerentes a cancelar los salarios de los trabajadores por los días no trabajados durante la huelga. “Min-Trabajo decretó que las empresas tendrán que pagar días no laborados”, El Nacional, 2 de diciembre de 2002. Chávez también publicó un decreto presidencial en el que ordenaba que los trabajadores se reincorporaran a sus puestos. Decreto Presidencial No. 2.172, Gaceta Oficial, No. 37.587, 9 de diciembre de 2002. El 9 de diciembre de 2002, el presidente de PDVSA, Alí Rodríguez, declaró en televisión que la huelga era ilegal y ordenó a todos los trabajadores que se reincorporasen a sus puestos de trabajo, o de lo contrario serían despedidos. PDVSA, “Bitácora. Diciembre 2002-abril de 2003”, http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenuhist.tpl.html&newsid_obj_id=121&newsid_temas=13 (consultado el 23 de junio de 2008). El Ministerio de Energía y Minas publicó una resolución en respaldo de las declaraciones de Rodríguez. Resolución del Ministerio de Energía y Minas, Gaceta Oficial, No. 5.612, 8 de diciembre de 2002.

    555 El 19 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una medida cautelar para poner fin a la huelga de PDVSA. El tribunal confirmó el argumento planteado por PDVSA, en el sentido de que la interrupción de la actividad económica en una industria de “utilidad pública y de interés social” como consecuencia de la huelga atentaría contra los intereses colectivos de la nación. El desconocimiento por parte de los empleados de PDVSA sería considerado un desacato a la autoridad. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Manuel Delgado Ocando, Expediente N.o.02-3157, 19 de diciembre de 2002, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3342-191202-02-3157%20.htm (consultado el 11 de mayo de 2008).

    556 PDVSA justificó los despidos de los trabajadores petroleros invocando como causas la conducta inmoral en el trabajo, la inasistencia injustificada, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. OIT, 333 informe, caso No. 2249, párr. 1129.

    557 “Sanciones (Derecho de huelga)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT de 2006, párrs. 661, 663, 674; Ley Orgánica del Trabajo, art. 506.

    558 OIT, 333 informe, caso No. 2249, párr. 1059.

    559 “Ministra del Trabajo: En PDVSA no hubo despido masivo”, Comunicado de prensa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 2 de septiembre de 2004. http://minci.gob.ve/pagina/1/443/ministra_del_trabajoen.html (consultado el 12 de mayo de 2008).

    560 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial, No. 5.295, 25 de enero de 1999, http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/reglamentoleyorgtrabajo.pdf (consultado el 23 de enero de 2008), art. 63.

    561 Ibíd., art. 453.

    562 OIT, 333 informe, caso No. 2249, párr. 1107. “Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, [que] su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política [...] Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo”.

    563 Según la legislación venezolana, el “despido masivo” es el despido que afecta a más del 10 por ciento de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien trabajadores. Ley Orgánica del Trabajo, art. 34.

    564 Ibíd.

    565 OIT, 333 informe, caso No. 2249, párr. 1047. “Estos despidos masivos se hicieron además de manera injustificada y sin previa calificación ante el inspector de trabajo, en violación de la legislación y de la convención colectiva vigente. Es el caso que ni el patrono cumplió con informar y solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo y éste tampoco intervino para que se aplicara el imperio de la ley y así suspender los despidos, ni alegó razones de interés social para impedirlos”.

    566 OIT, 337 informe, caso No. 2249, párrafo 1047.

    567 “Chávez: Pdvsa es el corazón económico de la patria y no pueden haber traidores”, Venpress.com, 16 de febrero de 2003. La titular del Ministerio del Trabajo llegó a negar que los despidos constituyeran un despido masivo: “En PDVSA no hubo despido masivo, lo que hubo fue un intento al margen del estado de derecho, al margen de la Constitución y de las leyes, de golpe petrolero”. Ver “Ministra del Trabajo: En PDVSA no hubo despido masivo”, Comunicado de prensa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 2 de septiembre de 2004, http://minci.gob.ve/pagina/1/443/ministra_del_trabajoen.html (consultado el 15 de febrero de 2008).

    568 “Finalidad de la huelga (huelgas economicosociales, políticas, de solidaridad, etc.) (Derecho de huelga)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT de 2006, párrs. 528, 542.

    569 OIT, 337 informe, caso No. 2249, párrafo 1478.

    570 Ibíd.

    571 Ibíd.

    572 Ibíd.

    573  La ley del trabajo venezolana autorizaba entonces al presidente a poner fin, a través de un decreto, a una huelga que “ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella”. Ley Orgánica del Trabajo, art. 504. El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declara que la huelga se encuadra en esta norma y que pone en peligro derechos constitucionales, que son, entre otros, “el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución”. El Ministerio del Trabajo también declaró que la huelga “afectó la prestación continua e ininterrumpida de un servicio público esencial, haciendo la paralización no sólo ilegal, sino ilícita”. 337 informe de la OIT, caso No. 2249, párrafo 1444.

    574 Ibíd., párr. 1478.

    575 Ibíd., párr. 1462.

    576 “Casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias (Derecho de huelga)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 587. Sin embargo, la OIT también explicó que “lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país” y, además, señaló que “este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población”, Ibíd., párr. 582.

    577 OIT, 337 informe, caso No. 2249, párrafo 1462.

    578 Ibíd., párrs. 1047, 1481 y 1484.

    579 La OIT condenó lo ocurrido señalando que “esta situación no sólo es susceptible de menoscabar seriamente la confianza de las organizaciones sindicales y sus afiliados en la justicia, sino que también impide que éstos puedan ejercer sus derechos de manera efectiva”. Ibíd., párr. 1472. Trina Zavarse, directora de derechos humanos de la ONG Gente de Petróleo, señaló a Human Rights Watch que varias apelaciones fueron desestimadas en forma colectiva en 2006, sin siquiera notificar a los trabajadores. Entrevista de Human Rights Watch con Trina Zavarse, Caracas, 15 de septiembre de 2007.

    580 “Necesidad de una protección rápida y eficaz”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 820.

    581 “Luis Marín: En 2.3 dólares se ubica costo de producción de un barril de petróleo”, Noticias de la Embajada de Venezuela en Estados Unidos, http://www.embavenez-us.org/news.english/Oilproduction.htm (consultado el 16 de mayo de 2008). El Director de PDVSA, Luis Marín, justificó la orden de no contratar ex trabajadores o empresas que apoyaron el paro petrolero como una cuestión de supervivencia: “Como institución autónoma estamos en el pleno derecho de reservarnos cualquier posibilidad de contratación con las mismas. Todo con la finalidad de preservar los intereses de Petróleos de Venezuela”.

    582 Carta titulada “Lineamientos generales para la contratación de personal o proveedores, Criterios de verificación” enviada por Rafael Ramírez a los altos ejecutivos de PDVSA, 31 de julio de 2007. Ver también Patricia Clarembaux, “Discriminación a medias”, Tal Cual, 24 de septiembre de 2007.

    583 Trina Zavarse señaló a Human Rights Watch que cientos de empleados de PDVSA habían denunciado haber sido incorporados a una lista negra que los excluía de ser contratados por subsidiarias de PDVSA, y que diversas compañías contratantes nacionales e internacionales también se rehusaban a contratar a los empleados despedidos por temor a perder sus contratos con PDVSA. Entrevista de Human Rights Watch a Trina Zavarse, 15 de septiembre de 2007.

    584 “Sanciones (Derecho de huelga)”, Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 803.

    585 “Dirigentes y delegados sindicales (Protección contra la discriminación antisindical (Artículo 1 del Convenio No. 98)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT de 2006, párr. 803.

    586 “Chávez al ministro Ramírez: ‘Vaya y repítale a Pdvsa cien veces lo que usted ha dicho’”, aporrea.org, 3 de noviembre de 2006, http://www.aporrea.org/oposicion/n86027.html (consultado el 23 de junio de 2008); “Detalles del mensaje,” El Universal, November 3, 2006, http://www.eluniversal.com/2006/11/03/pol_apo_56270.shtml (accessed June 21, 2008).

    587 “Rafael Ramírez Parte 1,” publicado en YouTube el 3 de noviembre de 2006, http://youtube.com/watch?v=dmXpbT7Fhiw, (consultado el 23 de junio de 2008); “Chávez: ‘Vaya y repítale a Pdvsa cien veces lo que usted ha dicho’”, aporrea.org; “Detalles del mensaje”, El Universal, 3 de noviembre de 2006, http://www.eluniversal.com/2006/11/03/pol_apo_56270.shtml (consultado el 21 de junio de 2008).

    588 Ibíd.

    589 Ibíd.

    590 Después del paro petrolero de 2003, las tres principales federaciones de PDVSA —la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Petróleo (Sinutrapetrol)— firmaron un pacto para conformar una sola federación. Sin embargo, a pesar del pacto firmado, no se prosiguió con la unificación formal. Las federaciones presentaron, en forma conjunta, una versión preliminar de la convención colectiva en agosto de 2006, anticipándose al vencimiento del contrato que operaría en enero de 2007; sin embargo, no se consolidaron en una única organización hasta marzo de 2007, cuando se fusionaron en la FUTEV.

    591 Según el secretario general de Fedepetrol, José Bodas, la dirigencia de la FUTEV fue elegida por José Ramón Rivero, quien privó a los trabajadores del derecho de elegir a sus representantes. “Trabajadores exigen elecciones de la Futpv para primer trimestre de 2008”, Nueva Prensa de Oriente (Barcelona, Anzoátegui), 3 de enero de 2008, http://nuevaprensa.info/content/view/5360/2/ (consultado el 15 de mayo de 2008). Fedepetrol expresó que la comisión negociadora estaba compuesta por “burócratas sindicales” y que era necesario convocar a elecciones para elegir una comisión negociadora “verdaderamente representativa de los trabajadores de base”. Kiraz Janicke, “Labor Disputes and Oil Shortage Cause Problems for Venezuela’s Oil Industry” [Los conflictos laborales y la escasez de petróleo causan problemas en la industria petrolera de Venezuela], Venezuelanalysis.com, 23 de julio de 2007, http://www.venezuelanalysis.com/news/2514 (consultado el 15 de mayo de 2008).

    592 “Consenso permite avanzar en discusión de la Convención Colectiva Petrolera”, Comunicado de prensa de PDVSA, http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.en/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=4351&newsid_temas=1 (consultado el 12 de mayo de 2008).

    593 Por ejemplo, Chirino cuestionaba el papel del gobierno en la promoción de la unificación de las federaciones de la industria petrolera: “Ni Petróleos de Venezuela ni el Ministerio del Trabajo deben tomar parte en este asunto”. “Esta semana comenzarán las discusiones de la convención colectiva”, Últimas Noticias, 9 de abril de 2007, http://venezuelareal.zoomblog.com/archivo/2007/04/09/esta-Semana-Comenzaran-Las-Discusiones.html (consultado el 15 de abril de 2008).

    594 “La factura petrolera”, Tal Cual, 2 de enero de 2008, http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=5097 (consultado el 13 de mayo de 2008).

    595 “Como ‘discriminación y persecución política’, califica Orlando Chirino su despido de PDVSA”, entrevista a Chirino, apporea.org, 28 de enero de 2008, http://www.aporrea.org/trabajadores/n108231.html (consultado el 14 de mayo de 2008). [“No está por demás señalar que se me acusa de generar inestabilidad en la industria durante los meses que duró la negociación del contrato petrolero, porque me opuse, junto con miles de trabajadores, a una comisión negociadora que no fue elegida nadie, designada a dedo por el Ministerio del Trabajo y los directivos de PDVSA, y porque denunciamos la pérdida de valiosas conquistas obtenidas por los trabajadores de la industria durante muchos años de lucha”].

    596 “Dirigentes y delegados sindicales (Protección contra la discriminación antisindical)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT de 2006, párrs. 799, 800. La OIT también recomendó, en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores (No. 143), que cuando se alegue que un despido tiene carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado recae sobre el empleador.

    597 Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Corte IDH, párr. 166.

    598 Ley Orgánica del Trabajo, art. 449.

    599 “Las clínicas no quieren atender a los petroleros”, Versión Final (Maracaibo), 8 de febrero de 2008, http://www.versionfinal.com.ve/wp/2008/02/08/las-clnicas-no-quieren-atender-a-los-petroleros/ (consultado el 23 de junio de 2008).

    600 “Ernesto Tovar: Llaman a autoorganizarse para crear el control obrero”, El Universal, 17 de enero de 2007.

    601 El gobierno sostiene que los consejos no sustituirán la función de los sindicatos, sino que los complementarán. El Viceministro de Trabajo, Rafael Chacón, manifestó expresamente: “la figura de los consejos de trabajadores no afecta la funcionalidad de los sindicatos [...] En ninguno de los borradores, ni el que maneja el ministerio ni en la Asamblea Nacional, está contenido ese punto en el cual estos consejos reemplazarían a los sindicatos”, y que “tienen como finalidad iniciar la formación de los trabajadores”. “Consejos de trabajadores no sustituirán a sindicatos”, Radio Nacional de Venezuela/Agencia Bolivariana de Noticias, 14 de mayo de 2007, http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=46920 (consultado el 26 de junio de 2008).

    602 Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, 16 de agosto de 2007, art. 70.

    603 Ministerio del Trabajo, Proyecto de Ley Especial de los Consejos de Trabajadores, 11-14 de julio de 2007.

    604 Según los legisladores, la Comisión de Desarrollo Social está revisando actualmente el proyecto de ley. “Iniciarán consultas de leyes laborales”, Últimas Noticias, 24 de enero de 2008. Las reformas propuestas a la Ley Orgánica del Trabajo también supuestamente incluyen artículos que darían jerarquía constitucional a los consejos de trabajadores y establecerían un estatuto para regir su formación. Beatriz Caripa, “Reforma de LOT llevarán a todo el país,” Últimas Noticias, 31 de julio de 2008.

    605 Ibíd. Por ejemplo, si bien el gobierno elegirá diversas compañías para participar en el proyecto, no queda claro si todos los trabajadores de las compañías participantes estarán obligados a unirse a los consejos de trabajadores. “El programa Fábrica Adentro impulsará los consejos obreros”, El Nacional, 5 de febrero de 2008, http://noticierodigital.com/forum/viewtopic.php?p=4451367&sid=ab8ce44375b379e31ad9269b76d434ff (consultado el 12 de mayo de 2008).

    606 Ministerio del Trabajo, Proyecto de Ley Especial de los Consejos de Trabajadores, arts. 8, 11(10).

    607 Ibíd., art. 20.

    608 Ibíd., art. 11.

    609 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 Colombia, 2004, párr. 2; “La negociación colectiva con representantes no sindicales (Negociación colectiva)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párrs. 944, 945. “El Artículo 4 del Convenio [98] exige el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo” y señala “que las negociaciones directas con los trabajadores sólo deberían ser posibles en ausencia de las organizaciones sindicales”.

    612 “Procedimientos electorales (Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 404.

    613 “Asociaciones solidaristas o de otra índole (Protección contra los actos de injerencia)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 878.

    614 Ibíd., párr. 869.

    615 En Costa Rica, durante la década de 1980, las asociaciones solidaristas lograron ocupar el lugar de los sindicatos en el sector industrial y en las plantaciones de bananos, lo cual trajo aparejada una reducción considerable de las negociaciones colectivas. La afiliación a los sindicatos y la cantidad de convenciones colectivas que se firmaban disminuyeron rápidamente. Gilberth Brown Young, “Costa Rica”, en Voces por la Libertad Sindical, Educación Obrera de la OIT, 1998/3, No. 112, 31 sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo, San Francisco, http://www.psa.org.nz/library/other/ILO%20-%20International%20Labour%20Organisation/ILO%20-%20Voices%20for%20Freedom%20of%20Association%20-%201998.pdf (consultado el 8 de marzo de 2008), pp. 25-28.

    616 OIT CEACR: Observación individual sobre el Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (No. 98) Costa Rica (ratificación: 1960), 2008.

    617 OIT. R193 Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002, 3 de junio de 2002, art. 1(2).

    618 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial, No. 37.285, 18 de septiembre de 2001, http://www.leyesvenezolanas.com/leac.htm (consultado el 23 de enero de 2008), art. 34.

    619 OIT. R193 Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002, art. 4.

    620 “Distinciones basadas en la categoría profesional (Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 262.

    621 El Estado promueve las cooperativas a través de la Sunacoop, que supervisa, registra y apoya las cooperativas, y a través de la Misión Vuelvan Caras (actualmente Misión Che Guevara), que ayuda a capacitar a los trabajadores para formar y ampliar las cooperativas.

    622 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, art. 308.

    623 Sunacoop, “Cooperativas registradas en el SNC”, www.sunacoop.gob.ve (consultado el 23 de junio de 2008). Estas son cooperativas registradas, aunque se cree que menos de la mitad están activas. Algunas cooperativas tienen tan solo cinco miembros y existen solo formalmente para recibir préstamos preferenciales. Gregory Wilpert, Changing Venezuela by Taking Power [Cambiar a Venezuela tomando el poder] (New York City: Verso, 2006), p. 78.

    624 Instituto Nacional de Estadística, Censo 2006, citado en “La industria socialista no impulsa la producción”, El Universal,29 de enero de 2008.

    625 Por ejemplo, el secretario de la Sunacoop, Carlos Molina, explica: “Las cooperativas son una de las herramientas que emplea el Estado para su política de inclusión [de los sectores marginados] y para lograr equidad en la distribución de recursos”. Humberto Márquez, “Nuevo cooperativismo para distribuir petrodólares”, InterPress Service, 27 de julio de 2006.

    626 Elvia Gómez, “‘Si gana la oposición, los niños no tendrán futuro’, dijo Chávez”, El Universal, 21 de julio de 2008.

    627 Entrevistas de Human Rights Watch con Orlando Chirino, 11 de septiembre, León Arismendi, 12 de septiembre, Froilán Barrios, 13 de septiembre de 2007, y con Marino Alvarado, 25 de enero de 2008.

    628 “Cooperativas asumirán labores en PDVSA”, El Universal, 20 de abril de 2003, http://buscador.eluniversal.com/ 2003/04/20/eco_art_20112CC.shtml (consultado el 15 de mayo de 2008). PDVSA gastó más de 500 millones de dólares en capital de puesta en marcha, capacitación e instalaciones para las cooperativas solo en los primeros dos años de su proyecto. “Ensayos de economía solidaria,” IPS News, 17 de noviembre de 2005, http://ipsnews.net/news.asp?idnews=31071 (consultado el 15 de mayo de 2008).

    629 Barreto defendió las cooperativas alegando que ayudarían a generar nuevos puestos de trabajo. El efecto, sin embargo, fue reorganizar el empleo existente en lugar de crear nuevos puestos, debilitar al sindicato de trabajadores de limpieza de la vía pública existente y producir una fuerza laboral cada vez más inestable, sin la protección de las leyes de trabajo venezolanas que rigen el derecho de sindicación, de negociación colectiva y el derecho de huelga. “Barreto anunció que no dejará solo a Bernal para solucionar problema de la basura”, comunicado de prensa de la Alcaldía Mayor Metropolitana, 24 de diciembre de 2004, http://alcaldiamayor.gob.ve/portal1/noticias/noticias.php?IdNoticia=1185 (consultado el 15 de mayo de 2008).

    630 Coprotene, una cooperativa que fabrica uniformes escolares, perdió un contrato con el gobierno porque sus miembros habían firmado el referendo de destitución. No tuvieron ningún recurso legal para protestar contra su exclusión por motivos políticos.

    631 SUNACOOP, “Porcentaje de cooperativas distribuido por estratos de tipos de empresas según su tamaño por número de asociados”, 2006.

    632 Ley Orgánica del Trabajo, art. 417.

    633 “Distinciones basadas en la categoría profesional (Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas)”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, 2006, párr. 262.

    634 OIT. R193 Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, art. 8(b).

    635 Se otorgaron 15 días al sindicato para efectuar nuevas elecciones y recibir el reconocimiento del CNE. Dado que el sindicato no pudo cumplir con este plazo tan breve, la Inspectoría del Trabajo rechazó el contrato. Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Débora Espinoza, 30 de enero de 2006; SNTP, “Solicitud de amparo constitucional presentado ante el Juez Contencioso Administrativo”, 11 de abril de 2006, http://www.sntp.org.ve/mayo636.htm (consultado el 14 de mayo de 2008).

    636 SNTP, “Recurso de interpretación presentado por el SNTP ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el 18 de abril de 2006, sobre la aplicación de los artículos 293 (numeral 6), 95 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en relación con las facultades del Poder Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos”, ttp://www.sntp.org.ve/mayo635.htm (consultado el 12 de mayo de 2008).

    637 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, art. 23.

    638 Ibíd., art. 293(6).

    639 OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)”, 340 informe, caso(s) No. 2411; CEACR de la OIT, Observación individual sobre el Convenio No. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Venezuela (ratificación: 1982), 2008. La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo también ha establecido que las organizaciones sindicales son libres de organizar sus procesos electorales internos. Ministerio del Trabajo, Consultoría Jurídica, Dictamen No. 13, 30 de mayo de 2003, http://www.mintra.gov.ve/consultoria/dictamenes/dictamen13.html (consultado el 10 de marzo de 2008).

    640 En lugar de resolver la cuestión controvertida, el Tribunal limitó su análisis a lo que debería hacer el CNE en caso de participar en elecciones sindicales. El Tribunal determinó que la intervención del CNE en estos casos está permitida “siempre que la misma no constituya per se una limitación” a los derechos de los trabajadores, y debe ser entendida como la “participación de un órgano especializado que [...] está llamado a coadyuvar en la celebración de las elecciones de los mismos, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad que deben estar presentes en todo proceso de esta naturaleza”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 06-0554, 19 de junio de 2006,  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1226-190606-06-0554.htm (consultado el 12 de mayo de 2008).

    641 OIT, “Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)”, 326 informe, Caso(s) No. 2067, párr. 502.

    642 CEACR de la OIT, Observación Individual sobre el Convenio No. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Venezuela (ratificación: 1982), 2008.

    643 Entrevista de Human Rights Watch con Aníbal Galindo, 07 de mayo de 2008.