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VI. EL TRABAJO INFANTIL EN VIRTUD DEL DERECHO INTERNACIONAL

De acuerdo con el derecho internacional, de por sí el trabajo infantil no está prohibido, en reconocimiento de los posibles beneficios de algunas formas de trabajo y las realidades que exigen que muchos niños ingresen en la fuerza laboral para mantenerse a sí mismos o cubrir las necesidades básicas de sus familias. En cambio, los tratados internacionales abordan las circunstancias en las que los niños pueden trabajar y requieren a los Estados que establezcan una edad mínima para el empleo. Además, los menores que trabajan no renuncian al disfrute de los derechos fundamentales garantizados para todos los niños; en particular, continúan gozando del derecho a la educación.

La prohibición internacional del trabajo infantil dañino o peligroso

La Convención sobre los Derechos del Niño garantiza a los niños el derecho “a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.126

El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1999, desarrolla en más detalle la prohibición del trabajo dañino o peligroso. De acuerdo con esta Convención, algunas formas de trabajo infantil están totalmente prohibidas, tales como la esclavitud o las prácticas similares. Otros tipos de trabajo están prohibidos: “el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.127

De acuerdo con la Convención sobre las peores formas de trabajo infantil, los Estados Partes determinan lo que constituye trabajo peligroso en consulta con las organizaciones sindicales y empresariales, considerando “las normas internacionales en la materia, en particular… la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil”.128 Entre otros aspectos, la Recomendación pide que se tenga en cuenta la medida en que el niño “queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual” o si el trabajo infantil conlleva “condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.129

Edad mínima para el empleo

Además de establecer unos criterios mínimos para las condiciones del trabajo infantil, la OIT también determina una edad mínima para la admisión en el empleo. El Convenio de la OIT sobre la edad mínima para el empleo declara que la edad mínima para la admisión en el empleo “no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”.130 Sólo se contempla una excepción para la edad mínima de 15 años para un Estado “cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados”, que puede “especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”.131 El Salvador tiene establecida en 14 años la edad para la compleción de la escolarización obligatoria.132

El derecho a la educación

El derecho a la educación está proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizado por tres tratados ratificados por El Salvador: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales(conocido como el Protocolo de San Salvador). La educación primaria “debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. La educación secundaria, lo que incluye la formación profesional, “debe ser generalizada y hacerse accesible a todos”, con la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.133 Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza a todo niño el derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere”, una provisión que, según el Comité de Derechos Humanos, incluye todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad del niño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de los derechos civiles y políticos.134

Con respecto a la interacción entre el trabajo infantil y la educación, la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza explícitamente al niño el derecho “a estar protegido… contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda… entorpecer su educación…”135

El derecho a la educación es un derecho de progresiva implementación, lo que significa que su implementación puede llevar un tiempo, dependiendo de los límites de los recursos disponibles. Todo Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compromete a “adoptar medidas… hasta el máximo de los recursos de que disponga” para la plena efectividad del derecho a la educación.136



126 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 32(1).

127 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, artículo 3(a), (d).

128 Ibíd., artículo 4(1).

129 Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, artículo 3.

130 Convenio sobre la edad mínima, artículo 2(3).

131 Ibíd., artículo 2(4).

132 Entrevista de Human Rights Watch con Walter Palacios, 13 de febrero de 2003.

133 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que la educación primaria “debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente” y que la educación secundaria “debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce “el derecho del niño a la educación”; sus Estados Parte se comprometen a “que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella”. El Protocolo de San Salvador contiene disposiciones similares. Véase Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanosen Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (“Protocolo de San Salvador”), adoptado el 17 de noviembre de 1988, O.A.S.T.S. No. 69 (en vigor desde el 16 de noviembre de 1999), artículo 13(3). El Salvador ratificó el Protocolo el 6 de junio de 1995.

134 Véase Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), abierto a la firma el 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171 (en vigor desde el 23 de marzo de 1976), artículo 24; Comité de Derechos Humanos, Observación General 17, para. 3. El Salvador ratificó el PIDCP el 29 de febrero de 1980.

135 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 32(1).

136 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2(1). Véase también la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 28. No obstante, “el ejercicio del derecho a la educación a lo largo del tiempo, es decir, ‘gradualmente’, no debe interpretarse como una pérdida del sentido de las obligaciones de los Estados Partes. Realización gradual quiere decir que los Estados Partes tienen la obligación concreta y permanente ‘de proceder lo más expedita y eficazmente posible’ para la plena aplicación del artículo 13” del Pacto. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 13, El derecho a la educación, para. 44.


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enero 2004