Los derechos humanos
y la ayuda militar estadounidense

Documento publicado conjuntamente por Amnistía Internacional, Human Rights Watch y la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos

(Washington, DC: AI, HRW, WOLA, agosto de 2000)

INTRODUCCIÓN

El 13 de julio del 2000, el presidente de Estados Unidos, Bill Clinton, firmó la Ley 106-246, que incluía 1.300 millones de dólares estadounidenses de ayuda a Colombia, cantidad destinada en su mayoría a ayuda militar. El artículo 3201 de la ley introduce condiciones específicas relativas a los derechos humanos para otorgar ayuda militar a Colombia. El texto de dichas condiciones se incluye en este documento como Apéndice A.

De conformidad con la ley, el Departamento de Estado celebró reuniones consultivas con organizaciones no gubernamentale (ONG) tanto en Washington, D.C., como en la capital de Colombia, Bogotá. Los días 17 y 18 de agosto, varias organizaciones de derechos humanos --entre ellas la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA), Human Rights Watch y Amnistía Internacional-- se reunieron en Washington, D.C., con funcionarios del Departamento de Estado y de otros departamentos y organismos de Estados Unidos con objeto de analizar el cumplimiento de estas condiciones por parte de Colombia.

El siguiente documento resume los datos que aportaron conjuntamente la WOLA, Human Rights Watch y Amnistía Internacional. Las tres organizaciones llegaron a la conclusión de que existía un caudal abrumador de documentación que demostraba el hecho de que Colombia no ha cumplido estas condiciones.

El 22 de agosto del 2000, el presidente Clinton invocó la sección 4 del artículo 3201 de la Ley 106-246, que permite dejar al margen las condiciones relativas a los derechos humanos cuando el presidente determina que tal medida estaría al servicio de la seguridad nacional. Una decisión que lamentamos.

En este informe exponemos cada una de las condiciones relativas a los derechos humanos impuestas por el Congreso de Estados Unidos y a continuación estudiamos el historial del gobierno y las fuerzas armadas de Colombia.

CONDICIÓN A

Certificación

CONDICIÓN A(i): Jurisdicción de los tribunales civiles

Esta condición exige que:

    «A(i) el Presidente de Colombia ha[ya] ordenado por escrito que los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia sobre cuya responsabilidad en la comisión de violaciones de derechos humanos existan indicios fundados serán llevados ante tribunales civiles, de conformidad con la decisión de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia relativa a la jurisdicción de los tribunales civiles en causas relacionadas con los derechos humanos»

Esta condición no se ha cumplido.

No se ha dictado una directiva que cumpla con este requisito.

Contexto político y judicial de Colombia

El 5 de agosto de 1997, la Corte Constitucional de Colombia, máxima autoridad del país en cuestiones constitucionales, ordenó que todas las causas relativas a presuntas violaciones de derechos humanos, incluidas aquéllas en las que estaban implicados miembros de las fuerzas de seguridad, debían ser vistas por tribunales civiles (Sentencia C-358/97). En su decisión, la Corte señalaba:

La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura.

La Corte introdujo reglas para establecer, con carácter excepcional, las ocasiones en las que la conducta de los miembros del ejército o de la policía en servicio activo podría considerarse un acto de servicio sometido a la jurisdicción de los tribunales militares, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución. La Corte afirmó:

[P]ara que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado [...]. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Y añadió:

[E]l vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución de Colombia, las decisiones de la Corte Constitucional son vinculantes y preceptivas. (1)

Sin embargo, en numerosos casos, algunos de los cuales se resumen más adelante, los jueces militares han abusado de este mecanismo y han burlado la ley al recusar la jurisdicción civil en causas que conciernen claramente a denuncias dignas de crédito sobre violaciones de derechos humanos atribuidas a agentes de las fuerzas de seguridad. Éste es uno de los pilares de la impunidad en Colombia. Reiteradamente, los jueces militares utilizan el engañoso argumento de que la causa corresponde a la jurisdicción de los tribunales militares debido, únicamente, a que el acusado es miembro de las Fuerzas Armadas y estaba de servicio en el momento en que presuntamente se cometió el delito. En otras palabras, cualquier acto delictivo se convierte en un «acto de servicio» sólo porque el acusado vestía de uniforme o estaba de servicio.

Lamentablemente, pese a lo establecido por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano responsable de resolver estas colisiones de competencias, tradicionalmente ha mostrado su predisposición a favor del sistema de justicia militar. Y, en lugar de intervenir para que se cumpla con la ley, el presidente Pastrana continúa defendiendo esta fuente de impunidad.

El 2 de junio del 2000, la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) de Colombia, la Corporación Viva la Ciudadanía y la Comisión Colombiana de Juristas ejercitaron el derecho de petición para instar al presidente de Colombia a que dirigiera por escrito una directiva a las Fuerzas Armadas en la que se ordenara a los jefes de éstas que se abstuvieran de iniciar conflictos de jurisdicción en las causas relativas a denuncias dignas de crédito sobre violaciones de derechos humanos atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad. Este tipo de directiva cumpliría la condición 1.A(i).

El presidente Pastrana no respondió a la petición antes de vencer el plazo establecido de acuerdo con las leyes vigentes. A raíz de la acción de tutela que iniciaron estas organizaciones para demandar una respuesta, el ministro de Defensa, Luis Ramírez, respondió en nombre del gobierno del presidente Pastrana rehusando emitir esta directiva.

El examen de sus razones resulta revelador. El ministro Ramírez adujo que los tribunales militares ya habían trasladado 533 causas a la jurisdicción civil. El ministro llegó a la conclusión de que «[estas] cifras [son] suficientemente significativas para señalar que la jurisdicción castrense viene cumpliendo con el mayor celo el alcance del fuero militar fijado en [C-358/97]».

Estamos en desacuerdo con esta afirmación. Al examinar 103 causas trasladadas de los tribunales militares a la jurisdicción civil desde comienzos de 1997, comprobamos que sólo 51 se referían a miembros del ejército (los demás eran agentes de la policía). Doce de ellos habían sido acusados de delitos comunes, como permitir la fuga de presos, robo y narcotráfico. Sólo 39 de las causas se relacionaban de algún modo con delitos que podrían interpretarse como violaciones de derechos humanos, por ejemplo el delito de homicidio. En la mayoría de estas causas estaban implicados tenientes y sargentos de baja graduación. Es decir que cada año se trasladan de la jurisdicción militar a la civil menos de diez causas, en las que casi nunca están implicados oficiales superiores que puedan haber ordenado o planificado graves violaciones de derechos humanos. A pesar de las insistentes peticiones formuladas al gobierno de Colombia, entre otros por el Congreso de Estados Unidos, las autoridades colombianas se han abstenido de facilitar información sobre las 430 causas restantes que, según afirman, se trasladaron a la jurisdicción civil.

El ministro Ramírez declaró después que, dado que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) adjudica estas causas y, según afirmó, es independiente, no existen indicios de que los tribunales militares se apropien de causas que están fuera de su jurisdicción. Sin embargo, contradicen esta afirmación los informes sobre derechos humanos del Departamento de Estado de Estados Unidos así como la minuciosa información que han reunido la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch y decenas de otros grupos. Este año, el Departamento de Estado llegó a la conclusión de que «[s]in embargo, el CSJ indicó en una de sus sentencias que no siempre se consideraba obligado por dicha orden de la Corte Constitucional al determinar si los casos relacionados con personal de las fuerzas de seguridad debían ir a la justicia militar o a la civil [...]. El CSJ asignó la mayoría de los casos que comprometían a personal militar de alto rango a los tribunales militares, en donde las condenas por los casos relacionados con derechos humanos fueron una rara excepción». El Departamento de Estado añadió que, al decidir qué presuntos delitos serían juzgados ante tribunales militares, la definición de actos de servicio utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura era tan general que garantizaba que los acusados uniformados --cualquiera fuera su graduación, pero especialmente los de la más alta-- serían juzgados ante tribunales militares.

Incluso los oficiales del ejército han acusado a los tribunales militares de ser injustos, encubrir delitos y proteger a los altos mandos. En sus cartas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Constitucional, el teniente coronel Hernán Orozco, que advirtió a sus superiores sobre la matanza de Mapiripán, perpetrada en 1997, instó a la Corte a que anulara la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de remitir su causa a un tribunal militar: «Es imposible que vayan a dejar el prestigio de un General activo "siquiera en entredicho" condenándolo, mientras exoneran a un "subalterno", así demuestre tener la razón [...]. Mantengo la convicción invencible de no creer en la neutralidad de la Justicia Penal Militar [...] [y] reafirmo mis conceptos de incapacidad y debilidad para juzgar con absoluta imparcialidad al personal militar de alto rango, involucrado en delitos de lesa humanidad».

No hemos podido hallar una sola causa relativa a un oficial con rango de coronel o superior que el ejército haya trasladado de un tribunal militar a otro civil.

Por último, el ministro Ramírez sugirió que la directiva solicitada violaría la independencia de la judicatura. Estamos en desacuerdo con esta afirmación. Una directiva de este tipo no interferiría en modo alguno en el debido proceso ni menoscabaría la independencia de la judicatura. Es más, el presidente de Colombia tiene no sólo la potestad de dictar esta directiva sino también el deber de hacerlo, según el mandato constitucional.

El presidente de Colombia es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y puede ordenar a sus subordinados que dejen de disputar competencias sobre estas causas y, por consiguiente, respeten la ley. En concreto:

a) El presidente de la República tiene la autoridad y el deber de dirigir a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional y, por consiguiente, dar órdenes que deben ser obedecidas por todos y cada uno de sus miembros (artículos 4 y 189.3 de la Constitución).

b) Una orden dada por el presidente de la República es una obligación que dimana del deber que tiene el gobierno de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y respetar y hacer cumplir las leyes (artículos 201.1 y 189.10 de la Constitución).

c) El presidente de la República debe aplicar las recomendaciones sobre derechos humanos formuladas por los órganos de la comunidad internacional autorizados por el derecho internacional (artículos 5, 93 y 224 de la Constitución).

El gobierno del presidente Pastrana no sólo ha carecido de la voluntad para adoptar las medidas positivas necesarias para responder a la impunidad sino que ha actuado para bloquear la legislación concebida para aplicar la decisión de la Corte Constitucional; esas medidas garantizarían el procesamiento de los autores de violaciones de derechos humanos dentro del sistema de los tribunales civiles. Durante el debate celebrado en el Congreso sobre la ley destinada a tipificar como delito la desaparición forzada (actualmente Ley Núm. 589 del 2000), el presidente de la República presentó objeciones concebidas para excluir del proyecto de ley el artículo 7. El artículo estipulaba que los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura debían ser juzgados ante tribunales civiles. Las objeciones del presidente, además de no tener fundamento, incumplían su mandato en materia de derechos humanos.

Asimismo, el ejército declara con orgullo que continúa juzgando causas relativas a violaciones de derechos humanos, desafiando abiertamente la decisión de la Corte Constitucional. En una tabla de estadísticas que abarca el periodo 1997-1999 --precisamente el tiempo en que todas estas causas deberían haberse trasladado a la jurisdicción civil--, el Tribunal Superior Militar informó de que había dictado 271 condenas por delitos relacionados con violaciones de derechos humanos.

Contexto internacional

El punto de vista tanto del Comité de Derechos Humanos, de la ONU, como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), es claro respecto a la cuestión de la jurisdicción civil frente a la militar. Al definir el alcance y el contenido de la obligación de los Estados desde el punto de vista de garantizar un recursoefectivo para las víctimas de violaciones de derechos humanos y de llevar ante tribunales de justicia a las personas responsables de cometer abusos, los dos órganos internacionales han insistido en que los Estados deben garantizar que los miembros del ejército involucrados en violaciones de derechos humanos comparezcan ante tribunales penales civiles y no ante tribunales militares.

El Comité de Derechos Humanos ha reiterado en numerosas ocasiones que los Estados tienen la obligación de investigar, procesar y castigar a sus agentes cuando hayan cometido violaciones de derechos humanos y, en particular, en los casos de ejecución extrajudicial, tortura y «desaparición». (2) En su decisión relativa al caso de Nydia Erika Bautista de Arrellana, de Colombia, el Comité de Derechos Humanos declaró que:

el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados. (3)

El Comité de Derechos Humanos ha afirmado claramente que esta obligación implica que las personas responsables de tales actos abusivos deben ser procesadas por tribunales civiles en lugar de tribunales militares y ha alentado a los Estados que mantienen exenciones militares en cuestiones relativas a violaciones de derechos humanos a que trasladen esas causas a la jurisdicción de los tribunales civiles.(4)

Igualmente, en sus Observaciones finales sobre Colombia formuladas en abril de 1997, el Comité de Derechos Humanos de la ONU instó específicamente a que:

se tomen todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes y sean suspendidos del servicio activo durante el período que dure la investigación. Con este fin el Comité recomienda que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles, y que las investigaciones de tales casos las lleve a cabo la Procuraduría General y el Fiscal General. En términos más generales, el Comité recomienda que el nuevo proyecto de código penal militar, en caso de adoptarse, esté plenamente en consonancia con los requisitos del Pacto. No se debe permitir que la fuerza pública, en los casos de violación de los derechos humanos, invoque en su defensa las «órdenes de un superior».(5)

En sus Observaciones finales sobre Colombia, el Comité contra la Tortura, de la ONU, llegó a la conclusión de que, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

no parece aceptable [...] la extensión de la jurisdicción militar para conocer de delitos comunes a través de un alcance inadmisible del concepto de acto de servicio.(6)

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido en numerosas ocasiones que los tribunales militares no satisfacen los criterios de independencia e imparcialidad judicial que requieren los tribunales de justicia debidamente constituidos, como estipula el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(7) La Comisión ha afirmado que, en cuestiones de investigación, acusación y sanciones contra los militares que han cometido violaciones de derechos humanos, los tribunales militares conculcan el derecho a la justicia e incumplen gravemente la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(8)

En relación con la jurisdicción militar en Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó específicamente que:

Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a la justicia pues carecen de independencia, requerimiento básico asociado a la vigencia de ese derecho. Además, han demostrado una marcada parcialidad en los fallos que han recaído en causas sometidas a su conocimiento por la frecuente falta de sanciones a los miembros de los cuerpos de seguridad que, comprobadamente, se han visto involucrados en gravísimas violaciones a los derechos humanos.(9)

En relación con el enjuiciamiento de miembros del ejército que comparecen ante tribunales militares por presuntas violaciones de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que esto:

no sólo afecta internamente de manera grave a la administración de justicia, sino también al derecho a la justicia contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al propio sistema interamericano que demanda de los Estados partes como Colombia una pronta adecuación de su legislación --en materia de debido proceso-- a las normas de la Convención Americana.(10)

Las organizaciones intergubernamentales han recomendado en numerosas ocasiones que se limite la jurisdicción militar. No obstante, el gobierno colombiano continúa resistiéndose a introducir los cambios necesarios.

Durante más de diez años, una serie de órganos y mecanismos intergubernamentales con autoridad para proteger los derechos humanos han recomendado que Colombia limite la competencia de los tribunales militares a los delitos que sean estrictamente militares y traslade a la jurisdicción penal civil las causas relativas a violaciones de derechos humanos. Formularon esta recomendación el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y la repitieron en 1995 los relatores especiales de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; sobre la cuestión de la tortura; y sobre la independencia de jueces y abogados. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, también ha formulado la misma recomendación. Igualmente, la Comisión de Derechos Humanos, de la ONU, en su Declaración de la Presidencia sobre Colombia, instó en 1999 y en el 2000 a las autoridades colombianas a que garanticen que se transferirán al sistema de justicia penal civil las causas que conciernen a los miembros del ejército acusados de violaciones de derechos humanos.

Directiva del 17 de agosto

El gobierno colombiano dio a entender que cumplía este requisito cuando, el 17 de agosto, dictó la Directiva Núm. 01. Ésta se basa en la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar. El Departamento de Estado certificó de inmediato que la directiva cumple el requisito formulado en el art. 3201(1)(A)(i).

Consideramos que la Directiva Núm. 01 no es satisfactoria y no debería haberse certificado.

La Directiva Núm. 01 está destinada a cumplir sólo en parte con el artículo 3201(1) (A) (i). El requisito estadounidense no pedía cualquier directiva, sino una que abordara directamente una de las bases de la impunidad en Colombia. Por consiguiente, cualquier alternativa al pleno cumplimiento de la condición debería haber conducido a que se denegara la certificación.

Al hacer caso omiso de la Sentencia 358/97 de la Corte Constitucional, las Fuerzas Armadas de Colombia continúan disputando la jurisdicción de las causas relativas a militares sobre los que pesan sospechas fundadas de haber cometido graves violaciones de derechos humanos. Como ha informado el Departamento de Estado, estos tribunales cuentan con un historial prácticamente ininterrumpido de encubrir delitos, omitir la obtención o el examen de pruebas y absolver a los agentes involucrados pese a la existencia de pruebas de cargo abrumadoras.

En lugar de fundamentarse en la Corte Constitucional, el presidente Pastrana utilizó el nuevo Código Penal Militar, que cita específicamente sólo tres crímenes que corresponden a la jurisdicción de los tribunales civiles y no a los tribunales militares: el genocidio, la tortura y la desaparición forzada.

Esto está lejos de cubrir los delitos considerados «graves violaciones de derechos humanos» que requiere el texto de la condición estadounidense.

Para cumplir con el artículo 3201(1) (A) (i), el presidente Pastrana debería haber utilizado únicamente la Sentencia 358/97 de la Corte Constitucional. Ésta estipula que toda violación grave de derechos humanos atribuida a miembros de las Fuerzas Armadas pertenece a la jurisdicción de los tribunales civiles.

De hecho, el Código Penal Militar no excluye específicamente del fuero militar los delitos presuntamente cometidos con más frecuencia por los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, incluidos la ejecución extrajudicial, la violación sexual y la complicidad con los grupos paramilitares en la comisión de atrocidades.

Durante el prolongado debate que se sostuvo sobre el proyecto de Código Penal Militar, el ejército colombiano ejerció una presión enérgica y fructífera para evitar que se incluyera en él lo establecido por la Corte Constitucional, manteniendo así una base jurídica cuestionable para su constante desafío de la ley.

CRITERIOS:

Antes de que el secretario de Estado de Estados Unidos dicte una certificación del cumplimiento de esta condición por parte del gobierno de Colombia, debe satisfacerse el criterio siguiente:

A. El presidente de Colombia debe transmitir por escrito al comandante general de las Fuerzas Militares una directiva en la que ordene a los miembros de las Fuerzas Armadas que cesen de iniciar litigios sobre competencias en las causas relativas a denuncias dignas de crédito que señalan que los miembros del ejército ordenaron, cometieron o toleraron graves violaciones de derechos humanos, entre otras formas, mediante la complicidad en actividades paramilitares, ya sea directamente o por «omisión».

CONDICIÓN A(ii): Suspensión de miembros de las Fuerzas Armadas

Esta condición exige que el secretario de Estado certifique que:

    «A(ii) el comandante general de las Fuerzas Militares de Colombia suspende sin dilación en sus funciones a cualquier miembro de las Fuerzas Armadas colombianas sobre el que pesen sospechas fundadas de haber cometido graves violaciones de derechos humanos o de haber actuado en complicidad con grupos paramilitares»

Esta condición no se ha cumplido.

Esta condición especifica que cualquier miembro de las Fuerzas Armadas acusado de este modo debe ser suspendido sin dilación. Por consiguiente, para que se cumpla esta condición todos los miembros de las Fuerzas Armadas a los que la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) o la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la Procuraduría) están investigando en relación con la comisión de graves violaciones de derechos humanos o actividades paramilitares deberían haber sido suspendidos hasta que concluyeran las investigaciones, y tal suspensión debería haberse aplicado «sin dilación», es decir, dentro de un breve periodo de tiempo de unos días como máximo.

«Suspender sin dilación» sólo puede interpretarse de forma razonable como la rápida suspensión del servicio activo de los oficiales involucrados cuando se presentan pruebas sólidas de su participación en graves violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario o de su complicidad con grupos paramilitares o cuando la Fiscalía o la Procuraduría los han acusado formalmente en ese sentido. El propósito de esta condición es impedir que los miembros del ejército acusados de haber cometido violaciones de derechos humanos cometan nuevas violaciones.

Es evidente que esto no ha ocurrido ni antes ni ahora. Por consiguiente, la condición no se ha cumplido. Aunque el presidente Pastrana ha declarado reiteradamente que apartará del servicio activo a los agentes de las fuerzas de seguridad que hayan actuado fuera de la ley, aún debe hacer realidad sus promesas.

En la actualidad, decenas de miembros de las Fuerzas Armadas que han estado involucrados en abusos no sólo continúan en servicio activo sino que están al mando de tropas o realizan tareas de inteligencia y reciben ascensos con regularidad. Incluso cuando la Fiscalía ha presentado una acusación formal y los soldados en cuestión, según los informes oficiales, se encuentran detenidos, a menudo permanecen de servicio y disfrutan de libertad para entrar y salir del cuartel.

En un caso famoso, los dos oficiales del ejército que mataron al senador colombiano Manuel Cepeda el 9 de agosto de 1994 permanecieron en servicio activo hasta que los grupos de derechos humanos protestaron en 1999. Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador pudieron circular libremente dentro de Colombia y Medina Camacho continuó trabajando en el servicio de inteligencia, pese al hecho de que la Fiscalía había dictado órdenes de detención contra ellos.

Otros han abandonado las instalaciones militares donde, según los informes, se encontraban detenidos. Por ejemplo, el mayor del ejército David Hernández, detenido en relación con el asesinato, en marzo de 1999, de Alex Lopera --ex asesor para la paz en la oficina del gobernador de Antioquia--, abandonó la base de la IV Brigada durante la investigación de las acusaciones contra él y no regresó. Posteriormente, otro agente involucrado en el mismo homicidio también pudo dejar la IV Brigada sin dificultad.

Otros miembros de las Fuerzas Armadas continúan en servicio activo, algunos de ellos al mando de tropas operativas, pese a existir denuncias dignas de crédito de que participaron en graves violaciones de derechos humanos o ayudaron a grupos paramilitares. En muchos casos, los miembros de las Fuerzas Armadas han permanecido en servicio activo gracias al permiso de sus superiores, pese al hecho de saberse que la Fiscalía les había formulado cargos.

CRITERIOS:

Antes de que el secretario de Estado de Estados Unidos dicte una certificación del cumplimiento de esta condición por parte del gobierno de Colombia, deben satisfacerse los criterios siguientes:

A. Estados Unidos debe exigir la suspensión de los miembros de las fuerzas de seguridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de pruebas sólidas sobre la comisión de graves violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario; sobre la complicidad con grupos paramilitares; o después de ser acusados formalmente por la Fiscalía de cometer delitos relacionados con los derechos humanos o de actuar en complicidad con grupos paramilitares.

B. Estados Unidos debe obtener una lista de los nombres y graduación de los miembros de las Fuerzas Armadas a los que se ha suspendido del servicio activo desde agosto de 1997 como resultado de denuncias dignas de crédito que los señalan como autores de graves violaciones de derechos humanos o que indican que han actuado en complicidad con grupos paramilitares; la lista debe incluir asimismo la fecha de la suspensión. La embajada de Estados Unidos debe actualizar la lista trimestralmente y distribuirla a los comités pertinentes del Congreso y a los grupos de derechos humanos incluidos en el proceso consultivo requerido para la certificación.

C. Estados Unidos debe obtener una lista de los nombres y graduación de los miembros de las Fuerzas Armadas a los que no se ha suspendido del servicio activo desde agosto de 1997 pese a la existencia de denuncias dignas de crédito que los señalan como autores de graves violaciones de derechos humanos o que indican que han actuado en complicidad con grupos paramilitares; la embajada de Estados Unidos debe actualizar la lista trimestralmente y distribuirla a los comités pertinentes del Congreso y a los grupos de derechos humanos incluidos en el proceso consultivo requerido para la certificación.

D. En particular, Estados Unidos debe asegurarse de que las siguientes personas han sido suspendidas o que se las suspenderá del servicio activo hasta que se investigue su caso y, de ser pertinente, que se las enjuicie por su presunta participación en graves violaciones de derechos humanos y actividades paramilitares:

1. El general Rodrigo Quiñónes, comandante de la I Brigada de la Armada Nacional: Los investigadores del gobierno colombiano vincularon a Rodrigo Quiñónes con al menos 57 homicidios intencionales de sindicalistas, trabajadores en favor de los derechos humanos y dirigentes comunitarios en 1991 y 1992, periodo en el que era director de Inteligencia de la Armada Nacional y estaba a cargo de la Red de Inteligencia Núm. 3 de la Armada Nacional, con base en Barrancabermeja. Un tribunal militar decidió que no había suficientes pruebas contra él, y no ha sido procesado en el sistema de justicia civil. Las únicas personas condenadas por estos delitos fueron dos empleados civiles de la Red de Inteligencia Núm. 7 de la Armada; posteriormente, a uno de ellos lo asesinaron en la cárcel. En la sentencia de esta causa, el juez civil declaró su perplejidad ante la absolución de Rodrigo Quiñónes y otros por parte del tribunal militar, ya que a su juicio las pruebas contra ellos tenían «entera credibilidad». El juez civil manifestó: «Con ello, lo único que hacen es una apología al delito, que la certeza de los hechos y la responsibilidad de su autoría se encuentra más que demostrada». También desestimó el argumento de las Fuerzas Armadas en el sentido de que Rodrigo Quiñónes era víctima de una campaña de descrédito llevada a cabo por narcotraficantes, al llegar a la conclusión de que no existían pruebas que avalaran esta afirmación. Al contrario, concluyó que las pruebas que vinculaban a Rodrigo Quiñónes con las atrocidades de Barrancabermeja eran claras y convincentes.

El único castigo impuesto hasta ahora a Rodrigo Quiñónes fue una «reprehensión severa», que ordenó la Procuraduría; ésta llegó a la conclusión de que era responsable de las muertes. La Procuraduría, haciendo una interpretación discutible de las normas en vigor, determinó que en los reglamentos actuales el asesinato no está clasificado como infracción administrativa. Por consiguiente, la máxima pena aplicable por este delito es una «reprehensión severa», en esencia, una carta en un expediente laboral. Es importante observar que la misma Procuraduría calificó este absurdo castigo de vergonzosamente insignificante, tanto en la esfera nacional como ante la comunidad internacional. Rodrigo Quiñónes era también el oficial al mando en la región cuando se cometió la matanza de El Salado (Bolívar), en febrero del 2000. Las unidades militares y policiales estacionadas en la vecindad no impidieron la matanza y organizaron controles de carretera que bloquearon el acceso al pueblo a los grupos de derechos humanos y de ayuda humanitaria. Rodrigo Quiñónes recibió el ascenso a general en junio del 2000.

2. El general Carlos Ospina Ovalle, comandante de la IV División : La Fiscalía ha documentado los numerosos vínculos existentes entre la IV División y los grupos paramilitares entre 1997 y 1999, mientras estaba al mando de ella Carlos Ospina. Uno de los casos en los que está involucrada es el de la matanza de El Aro, perpetrada en octubre de 1997. Los documentos del gobierno muestran que una fuerza conjunta militar y paramilitar rodeó la localidad y mantuvo un perímetro defensivo mientras cerca de 25 paramilitares entraban en la localidad, reunían a los habitantes y ejecutaban a cuatro personas.

3. El brigadier general Jaime Ernesto Canal Albán, comandante de la III Brigada: Los investigadores del gobierno colombiano hallaron indicios de que, en 1999, época en la que el brigadier general Canal Albán se encontraba al mando de la III Brigada, ésta creó un grupo paramilitar y le facilitó armas e información.

4. El general Jaime Humberto Cortés Parada, inspector general del Ejército: La Fiscalía reunió pruebas abundantes y convincentes que señalaban que, bajo su mando en la III División, la III Brigada del Ejército creó un grupo paramilitar en el Departamento del Valle del Cauca, en el sur de Colombia. Los investigadores hallaron vínculos entre este grupo y oficiales del ejército en servicio activo, en situación de retiro y en la reserva, así como entre éstos y el grupo paramilitar Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) en Barranquilla, departamento de Atlántico (véase infra).

5. El general Freddy Padilla León, comandante de la II División, y el coronel Gustavo Sánchez Gutiérrez, director de Personal del Ejército: En julio del 2000, la prensa se hizo amplio eco de la noticia del pliego de cargos por «omisión» que la Procuraduría había presentado contra el general Jaime Humberto Cortés Parada y estos dos oficiales en relación con la matanza perpetrada en Puerto Alvira en junio de 1997. Otros dos generales que también se enfrentan a cargos disciplinarios por «omisión» --los generales Jaime Humberto Uscátegui y Agustín Ardila Uribe-- ya están en situación de retiro.

E. Si tras un amplio examen se establece que el ejército carece de la potestad legal para imponer las suspensiones que requiere esta condición, Estados Unidos debe exigir que el presidente de Colombia firme un decreto que autorice estas suspensiones y lo aplique plenamente y sin demora.

CONDICIÓN A(iii): Cumplimiento de las condiciones por las Fuerzas Armadas

Esta condición exige que:

    «A(iii) las Fuerzas Armadas de Colombia y su comandante general est[é]n dando pleno cumplimiento a las condiciones A(i) y (ii)»

Esta condición no se ha cumplido.

En la medida en que esté pendiente ante el Consejo Superior de la Judicatura cualquier colisión de competencias en causas relativas a presuntas violaciones de derechos humanos o a presuntas conductas de complicidad con los grupos paramilitares, las Fuerzas Armadas y su comandante general no están «dando pleno cumplimiento a las condiciones A(i) y (ii)». Su cumplimiento parcial o incluso la intención declarada de cumplirlas no bastan, ya que la condición exige el cumplimiento total. «Pleno» quiere decir completo: ni parcial, ni en su mayor parte, sino total.

De hecho, las Fuerzas Armadas siguen disputando la jurisdicción de las causas relativas a derechos humanos y las relacionadas con el presunto apoyo a grupos paramilitares y, mientras estos conflictos de jurisdicción sigan planteándose ante el Consejo Superior de la Judicatura, las Fuerzas Armadas y su comandante general no estarán «dando pleno cumplimiento a las condiciones A(i) y (ii)».

Por último, en relación con la cuestión de la jurisdicción, las autoridades de Colombia disponen en efecto de vías para volver a trasladar las causas a la jurisdicción civil. Las causas que se encuentran bajo investigación o que no han alcanzado la última fase de apelación y su resolución pueden trasladarse a los tribunales civiles, que es donde deberían juzgarse. También pueden usarse los siguientes mecanismos para reabrir causas que los jueces militares hayan archivado por la supuesta «falta de pruebas» --una vía común de proteger del castigo a los oficiales--:

a) un juez militar puede ordenar que se trasladen las causas basándose en una decisión de la Corte Constitucional. En 1999, por ejemplo, el juez militar asignado a la causa en la que estaba involucrado José Ancizar Hincapié Betancur --comandante del Batallón Tenerife cuando presuntamente se cometió el delito--, ordenó su devolución a la jurisdicción civil;

b) un fiscal o juez civil puede pedir la jurisdicción de un caso dirigiéndose directamente al juez militar asignado a la causa, basándose en la decisión de la Corte Constitucional;

c) un demandante civil puede apelar a la Corte Constitucional, que a continuación puede ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que vuelva a examinar la decisión sobre jurisdicciones. Por ejemplo, el 29 de junio del 2000, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que volviera a examinar la causa relativa a la presunta «desaparición» de Nydia Erika Bautista el 12 de septiembre de 1987. (11) En el plazo de un mes, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión tomada anteriormente y devolvió el caso a los tribunales civiles. Merece la pena mencionar que el tribunal militar seguía sin resolver este delito aun cuando tuvo lugar hace trece años, lo que ha proporcionado a sus autores una impunidad total. Es probable que esta decisión tenga consecuencias significativas para otros casos que siguen sin resolverse.

Los fallos confirmados en apelación pueden ser objeto de un «recurso extraordinario de revisión» ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en varias ocasiones, el gobierno de Colombia ha acordado estudiar los mecanismos internos de este tipo de casos para ver si se cuenta con soluciones jurídicas para abordar la cuestión de la impunidad. Este tipo de proceso se está siguiendo, por ejemplo, para hallar a los autores de la muerte del menor Roison Mora Rubiano, caso que examina actualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CRITERIOS:

A. El gobierno estadounidense debe obtener del gobierno colombiano una lista exhaustiva de las ocasiones en que, desde agosto de 1997, los jueces militares han disputado la jurisdicción de las causas que estaba investigando la Fiscalía relativas a graves violaciones de derechos humanos o a la complicidad en actividades paramilitares; la lista debe incluir los cargos formulados, la graduación de los acusados y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. La embajada de Estados Unidos debe actualizar la lista trimestralmente y distribuirla sin dilación a los comités pertinentes del Congreso y a los grupos de derechos humanos incluidos en el proceso consultivo requerido para la certificación.

B. El gobierno estadounidense debe obtener una lista de los miembros de las Fuerzas Armadas a los que los tribunales civiles han procesado en Colombia desde agosto de 1997; la lista debe incluir el nombre y la graduación de aquéllos, detalles de los cargos formulados y la sentencia dictada. La embajada de Estados Unidos debe actualizar la lista trimestralmente y distribuirla sin dilación a los comités pertinentes del Congreso y a los grupos de derechos humanos incluidos en el proceso consultivo requerido para la certificación.

C. El ejército colombiano debe trasladar los casos relativos a los oficiales que se mencionan a continuación a las autoridades civiles pertinentes para que procedan a su investigación y procesamiento:

1. El general (retirado) Fernando Millán, ex comandante de la V Brigada: La Fiscalía abrió una investigación contra el general Millán basándose en indicios de que había creado la Asociación Comunitaria de Vigilancia Rural (CONVIVIR) Las Colonias en Lebrija, departamento de Santander, mientras se encontraba al mando de la V Brigada. CONVIVIR Las Colonias se mantuvo activa a lo largo de 1997 sin autorización pero con el apoyo del ejército, según declaraciones prestadas por ex miembros de la asociación. De acuerdo con algunos residentes locales y con las familias de las víctimas, el grupo cometió al menos 15 homicidios selectivos hasta que, en virtud del Decreto Núm. 1194 --que prohíbe la formación de grupos paramilitares--, se detuvo y procesó al director, «Comandante Cañón», oficial del ejército en situación de retiro, y a las personas que había empleado. Entre los casos que investiga actualmente la Fiscalía se encuentran los de los hermanos Óscar y Armando Beltrán Correa, de religión protestante. El 29 de julio de 1997, CONVIVIR Las Colonias los capturó cuando se dirigían a su lugar de trabajo y los mató en la carretera de Lebrija al pequeño poblado de La Puente. Al parecer, CONVIVIR los acusó de facilitar información a la guerrilla. El 4 de septiembre de 1997, los miembros de CONVIVIR sacaron a la fuerza de su casa a Leonardo Cadena y a su hijo José Manuel Cadena y los mataron, según declaró ante la Fiscalía un miembro de la familia. Al parecer, CONVIVIR acusó a los Cadena de suministrar alimentos a la guerrilla. De acuerdo con un ex miembro de CONVIVIR que era además informante del ejército, durante los meses en que CONVIVIR Las Colonias permaneció activa, participó a menudo en operaciones de unidades del ejército, instalando controles de carreteras y deteniendo a presuntos guerrilleros y delincuentes. Cuando la Fiscalía investigó el caso, el Estado Mayor del Ejército impidió a los fiscales que interrogaran al general Millán y luego disputó la jurisdicción de la causa aduciendo que el juicio debía celebrarse ante un tribunal militar, ya que el general Millán se encontraba en el servicio activo y en el desempeño de sus deberes oficiales. A raíz de una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la causa se trasladó en octubre de 1998 al sistema de justicia militar. El fiscal al que se asignó la investigación de la matanza de 11 personas perpetrada en Barrancabermeja en mayo de 1998 huyó del país después de recibir amenazas del general Millán, que en esa época era el comandante de la V Brigada. En relación con esta matanza se tomaron medidas disciplinarias contra nueve miembros de las Fuerzas Armadas y la policía, pero no ha habido procesamientos bajo la jurisdicción civil. No se ha enjuiciado al general Millán en el sistema de justicia civil.

2. El mayor Jesús María Clavijo, IV Brigada: En marzo del 2000 se relevó del mando al mayor Clavijo hasta la resolución del juicio iniciado contra él por cargos de ayudar a formar y dirigir grupos paramilitares mientras prestaba servicio en la IV Brigada. Los testigos presenciales han afirmado que Clavijo y otros miembros de la IV Brigada se reunían periódicamente con paramilitares en las bases del ejército. En una investigación de la Procuraduría se enumeraban centenares de comunicaciones mediante teléfonos celulares y mensáfonos entre conocidos paramilitares y miembros de la IV Brigada, entre ellos el comandante Clavijo. El 11 de mayo del 2000, el juez militar encargado de la causa interpuso una colisión jurisdiccional ante el fiscal general de la Nación. La colisión de competencias se encuentra actualmente pendiente de resolución ante el Consejo Superior de la Judicatura.

3. El general (retirado) Jaime Uscátegui, VII Brigada: En julio de 1997, las fuerzas paramilitares mataron a decenas de civiles y obligaron a centenares a huir de Mapiripán, en el Meta, para ponerse a salvo. Durante cinco días, los paramilitares, con el apoyo del ejército, detuvieron a los habitantes y a las personas que llegaban en bote y los condujeron al matadero local, donde los ataron, los torturaron y los degollaron. Las unidades locales del ejército y de la policía hicieron caso omiso de las insistentes llamadas telefónicas de un juez civil de la zona que trató de detener las ejecuciones. Al menos dos cadáveres --el de Sinaí Blanco, barquero, y el de Ronald Valencia, cuidador de la pista de aterrizaje-- habían sido decapitados. El juez Leonardo Iván Cortés declaró haber oído los gritos de las personas a las que se habían llevado al matadero para interrogarlas, torturarlas y matarlas. En un mensaje que envió a varias autoridades regionales en el curso de la matanza, escribió: «Cada noche asesinan a grupos de cinco o seis personas indefensas, quienes son cruel y monstruosamente masacradas, previa tortura». Centenares de personas huyeron de la región. Una de ellas fue el juez Cortés, que se vio obligado a abandonar Colombia junto con su familia al recibir amenazas de muerte.

Las investigaciones ulteriores mostraron que las tropas que dirigía el general Uscátegui, que en aquella época se encontraba al mando de la VII Brigada, ayudaron a las fuerzas paramilitares durante su llegada a la pista de aterrizaje y se aseguraron de que las tropas con la capacidad para combatir a los paramilitares se encontraban ocupadas en otra parte. En el intento de encubrir su responsabilidad, el general Uscátegui trató de falsificar documentos que informaban sobre la matanza. Como consecuencia de una investigación interna, el ejército trasladó al general a un destino administrativo por no haber actuado de inmediato para poner fin a la matanza y detener a los responsables. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura dictaminó más adelante que la causa implicaba un «acto de omisión» y,correspondía a la jurisdicción de los tribunales militares. Posteriormente, el general Uscátegui pasó a situación de retiro y sigue sin ser procesado ante un tribunal civil. Sin embargo, el ejército ha reabierto el caso y ha anunciado que llevará al general ante un consejo de guerra por los delitos de «homicidio», «prevaricación por omisión» y «falsedad en documento» en relación con la matanza de Mapiripán. El general Uscátegui, al que han vuelto a detener, se encuentra recluido en la XIII Brigada.

4. El general (retirado) Alberto Bravo Silva, comandante de la V Brigada: Según el Defensor del Pueblo, el 29 de mayo de 1999 las fuerzas paramilitares mataron a 20 personas como mínimo y secuestraron a otras 15 en La Gabarra, Norte de Santander. El general Bravo recibió informes reiterados sobre las amenazas consecutivas y la matanza posterior, pero no actuó para evitarla ni para perseguir después efectivamente a los autores. Aunque lo relevaron de sus funciones, no lo han procesado ante un tribunal civil por su presunta complicidad con los autores de esta atrocidad.

5. El general (retirado) Rito Alejo del Río, comandante de la XVII Brigada: En 1998, la Fiscalía abrió una investigación sobre el apoyo y la tolerancia ofrecidos por el general del Río a la actividad paramilitar en la región de Urabá en 1996 y 1997, mientras se encontraba al mando de la XVII Brigada. Según los informes que su jefe del Estado Mayor, el coronel (retirado) Carlos Velásquez, presentó en 1996 a sus superiores, el general del Río había apoyado a las fuerzas paramilitares en Urabá y había entablado una relación con un mayor del ejército en situación de retiro que trabajaba con los paramilitares. En lugar de dar lugar a una investigación formal sobre el general del Río, los informes condujeron al ejército a investigar Velásquez con la clara intención de silenciarlo. En la conclusión de la investigación, el ejército, en lugar de recomendar que se castigara al general del Río --al que posteriormente se ascendió--, recomendó que se adoptaran medidas disciplinarias contra el coronel Velásquez por actos «contra la subordinación, contra el servicio y el compañerismo». Velásquez fue obligado a pasar a situación de retiro el 1 de enero de 1997.

De acuerdo con informes de prensa recientes, la Fiscalía abrió una investigación contra los generales del Río y Millán en agosto del 2000. Según los informes, se les imputa intentar presentar falsos testigos a la Fiscalía para declarar que un destacado sindicalista y un defensor de los derechos humanos habían pagado a testigos para que denunciaran que los dos generales tenían vínculos con las fuerzas paramilitares. Estos informes sugieren que la Fiscalía sospecha que, en realidad, un «informante» del ejército confabulado con los generales pagó a los dos testigos falsos para que mintieran a las autoridades.

6. El general (retirado) Farouk Yanine Díaz: En octubre de 1996 se detuvo al general Yanine por su presunta complicidad en una matanza de 1987 en la que perecieron 19 comerciantes de la región del Magdalena Medio. Los testigos presenciales, entre ellos un oficial del ejército, testificaron que el general apoyó a las fuerzas paramilitares que perpetraron la matanza y que habían actuado en la zona desde 1984, mientras el general Yanine estaba al mando de la XIV Brigada en Puerto Berrío. El jefe paramilitar también testificó que el general le había pagado una elevada suma para perpetrar la matanza. Al parecer, el general también facilitó a las fuerzas paramilitares la información necesaria para que interceptaran a las víctimas. Pese a haber pruebas de peso, el general Manuel José Bonnet, a la sazón comandante del Ejército Nacional, cerró la causa basándose en la falta de pruebas. La Procuraduría recurrió contra esta decisión alegando que las pruebas presentadas contra Yanine Díaz no se habían tenido en cuenta y que la decisión «se aparta protuberantemente de las pruebas que aparecen en el proceso». El 1 de julio de 1997, el Departamento de Estado de Estados Unidos expresó su preocupación por el fallo absolutorio.

7. El general Rodrigo Quiñónes, comandante de la I Brigada de la Armada Nacional: Véanse los Criterios bajo la Condición A(ii), supra.

8. El general Carlos Ospina Ovalle, comandante de la IV División: Véase supra.

9. El brigadier general Jaime Ernesto Canal Albán, comandante de la III Brigada: Véase supra.

También deben trasladarse a la jurisdicción civil las siguientes causas:

1. Matanzas de Trujillo (Valle del Cauca): Durante un periodo de varios años, a finales de la década de 1980 y principios de la década de 1990, decenas de personas fueron víctimas de homicidio en el municipio de Trujillo. El 20 de diciembre de 1990, la III Brigada retiró los cargos formulados contra el mayor Alirio Antonio Urueña Jaramillo. El presidente de Colombia posteriormente ordenó su baja por acciones relacionadas con violaciones de los derechos humanos. Otras causas relacionadas con esta matanza siguen pendientes ante tribunales militares. No se tiene noticia de que Henry Loaiza Ceballo, «El Alacrán» --jefe paramilitar que, según numerosos informes, participó en las matanzas--, haya sido condenado por el papel que desempeñó en estos hechos.

2. Matanza de El Caloto (Cauca): El 16 de diciembre de 1992 tuvo lugar esta matanza, en la que perecieron 20 miembros de la comunidad indígena páez a manos de la Policía Judicial. La causa se trasladó a la jurisdicción militar a finales de 1997 y se retiraron los cargos formulados contra los agentes involucrados.

3. Matanza de Riofrío (Valle del Cauca): El 5 de octubre de 1993, 13 personas murieron en la localidad de El Bosque, en el municipio de Riofrío, a manos de hombres vestidos de uniforme y con el rostro cubierto con pasamontañas. El Batallón Palacé de la III Brigada, con base en Cali, presentó a las víctimas como muertos en combate. En un principio, la causa se trasladó a los tribunales militares por una decisión de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente un juez civil solicitó que el sistema de justicia militar le transfiriera la porción de la causa iniciada contra varios oficiales del ejército. Al ser denegada la petición, el asunto retornó al Consejo Superior de la Judicatura. En julio de 1998, éste rehusó dirimir el conflicto basándose en que ya había resuelto la cuestión de la jurisdicción en 1994.

4. Blanquicet: El 22 de septiembre de 1993, en Blanquicet, distrito rural del municipio de Turbo, en la región de Urabá (departamento de Antioquia), unos miembros del ejército colombiano mataron a Carlos Manuel Prada y a Evelio Bolano, pertenecientes al grupo armado de oposición Corriente de Renovación Socialista (CRS), que habían estado participando en las negociaciones de paz. Posteriormente la CRS se desmovilizó. El sistema de justicia militar exoneró a un capitán del ejército, un sargento y varios soldados. Tanto los abogados que representaban a las familias como la CRS apelaron contra esta decisión por motivos de jurisdicción y pidieron el traslado de la causa a la Fiscalía, en cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional. La petición se denegó, con el subsiguiente recurso, después de lo cual el Tribunal Superior Militar ratificó la decisión de denegar el traslado. La Unidad solicitó después el traslado de la causa por razones de competencias, y se encuentra ahora ante el Consejo Superior de la Judicatura. El caso también está ante la Comisión Interamericana, que ha aceptado una «solución amistosa» con la condición de que la investigación penal se traslade al sistema de justicia civil.

5. San José de Apartadó: El 19 de febrero y el 8 de julio del 2000 murieron a manos de presuntos paramilitares un total de 11 civiles en San José de Apartadó. Según los testigos presenciales, cuando ocurrieron las dos matanzas se encontraban en la zona miembros de la XVII Brigada, que no evitaron ni detuvieron los homicidios. Un helicóptero del ejército que al parecer pertenecía a esta brigada estuvo sobrevolando el lugar durante la matanza del 8 de julio.

6. El Aro: Los fiscales colombianos reunieron pruebas que vinculaban a la IV División, bajo el mando del general Carlos Ospina Ovalle, con la matanza de El Aro, que perpetraron las fuerzas paramilitares el 25 de octubre de 1997. Los documentos del gobierno muestran que una fuerza conjunta militar y paramilitar rodeó la localidad y mantuvo un perímetro defensivo mientras cerca de 25 paramilitares entraban en la localidad, reunían a los habitantes y ejecutaban a cuatro personas.

CONTINUACIÓN — CONDICIÓN B

1. El artículo 243 estipula: «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

2. Comunicaciones Núm. 30/1978, Núm. 107/1981, Núm. 146/1983, Núm. 161/1983, Núm. 194/1985 y Núm. 25/1978.

3. Doc. ONU: CCPR/C/55/563/1993, del 13 de noviembre de 1995, párr. 8.6.

4. Doc. ONU: Observaciones finales: Colombia, M/CCPR/92/18; Observaciones finales: Colombia, CCPR/C/79/ Add.76;Observaciones finales: Colombia, CCPR/C/79/Add.2; Observaciones finales: Egipto, CCPR/C/79/Add.23; Observaciones finales: Brasil, CCPR/C/79/Add.66; Observaciones finales: Bolivia, CCPR/C//79/Add.74; Observaciones finales: Líbano, CCPR/C/79/Add.78; y Observaciones finales: Chile, CCPR/C/79/Add.104.

5. Doc. ONU: Observaciones finales: Colombia, CCPR/C/79/Add. 76, párr.34.

6. Doc. ONU: A/51/44, párr. 76.

7. Véanse el documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1992/Add.2, párr. 103, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, 1985, Doc. OEA/S.R.L./V/II.66, párr. 139.

8. Véase, por ejemplo, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1984-1985.

9. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev, 14 de octubre de 1993, Conclusiones y recomendaciones.

10. Ibíd., capítulo IV, Derecho a la justicia.

11. Sentencia T-806/00, del 29 de junio del 2000. CONTINUACIÓN — CONDICIÓN B REGRESAR AL PRINCIPIO

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